Resumen: El presente documento tiene por objeto realizar una micro comparación con respecto al estado actual de la institución de la nulidad parcial entre el ordenamiento común de nuestro país y algunas legislaciones latinoamericanas y de Europa.
La Nulidad Parcial en el Estatuto General del Código Civil: Dentro de las clasificaciones que integran la teoría de las nulidades, encontramos aquella que la clasifica según la extensión de la sanción de invalidez, en nulidad total y en nulidad parcial. Entre nosotros, y al igual de lo que acontece en España, no existe una norma que haga procedente en términos generales la nulidad parcial de los actos jurídicos, sino que tan sólo existen disposiciones legales aisladas y particulares que la preceptúan para ciertos y determinados casos. En cambio en materia de legislación sectorial, como ocurre en materia de derecho del consumo hay regla expresa sobre la materia. Como no está admitida ni reglamentada en términos generales en el Código Civil, puede cuestionarse su procedencia o afirmarse su vigencia con base en los argumentos prácticos tradicionales de hermenéutica legal.
La doctrina sobre el particular admite la procedencia de la nulidad parcial, y no la restringe a los casos en que la ley la permite expresamente, bajo el argumento de que si la ley la hace procedente en ciertos casos y bajo ciertos supuestos, en todos los semejantes debe adoptarse la misma solución, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. En todo caso, también podría sostenerse una conclusión inversa, ya que si la ley la permitió para ciertos y determinados casos quiere decir que no es una sanción de orden general, pues si la ley ha dicho de lo uno se supone que ha negado de lo otro. Los principales casos de nulidad parcial en el Código Civil los encontramos en materia sucesorial, al consignarse que una determinada asignación o disposición testamentaria se tendrá por nula, inexistente o no escrita, sin afectar ello al resto de las disposiciones testamentarias, como ocurre en los casos contemplados en los artículos 966, 1061, 1058 del Código Civil.
Además puedo mencionar como hipótesis de nulidad parcial la ausencia de insinuación en la donación, según los términos del artículo 1401 del Código.
En cuanto a la jurisprudencia, también la ha admitido en términos generales, sin utilizar al respecto un criterio restrictivo, limitándola sólo a los casos en que la ley lo posibilita.
Al efecto cito el fallo siguiente “no existe inconveniente legal alguno para que, en petición de parte o de oficio, en los casos previstos por la ley, se declaren nulas algunas cláusulas contenida en un determinado contrato y se estimen válidas las demás, cuando unas u otras puedan subsistir independientemente”1 (I. Corte de Apelaciones de Concepción 08 de octubre de 1956 R.D.J., T. 43, s. 2, pp. 92 y ss.).
La Nulidad Parcial en el Derecho Comparado: Examinados los ordenamientos jurídicos que se indicarán, es posible agrupar la situación de la nulidad parcial en dos corrientes. En algunas legislaciones no hay una normativa general en el derecho común, pudiendo visualizarse más bien disposiciones que para casos concretos establecen que la nulidad de una cláusula no afecta la validez del resto del contrato. En cambio en otros ordenamientos jurídicos si hay un texto que de modo claro y preciso la contempla como sanción de ineficacia.
Por separado, analizaré la situación en cada una de estas vertientes:
Ausencia de Norma General
Dentro de este grupo, se encuentra el Código Civil Español en el cual no existe una norma genérica, sino que preceptos legales que regulan esta institución de modo específico. Así, examinando dicho cuerpo normativo se pueden encontrar los siguientes casos donde cabe la nulidad parcial:
1. El artículo 1155 del C.C. que establece que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
2. El artículo 1260 del C.C. en virtud del cual el juramento en los contratos se tendrá por no puesto.
3. El artículo 1476 del C.C. según el cual será nulo el pacto de exoneración de responsabilidad de evicción al vendedor de mala fe.
4. El artículo 1608 del C.C. que considera irrelevante el pacto que limite la posibilidad de redimir el censo.
5. El artículo 1691 del C.C. según el cual se tendrá por no puesto el pacto que excluya a un socio de las ganancias.
6. El artículo 1826 del C.C. que establece la reducción de la obligación del fiador a los límites de la obligación del deudor.
Al margen del Código Civil, alguna legislación especial española y también con caracteres de especificidad, reglamenta la nulidad parcial, como ocurre con la Ley 29/1994 sobre Arrendamientos Urbanos, la que en su artículo 6, declara que en el arrendamiento de vivienda serán nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del Título II de la Ley, salvo que la propia norma lo autorice expresamente. En igual sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 68.1 al tratar del contenido y régimen del derecho de desistimiento en los contratos con consumidores y usuarios en el segundo párrafo señala que “serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento”.
Además también merecen ser destacadas las llamadas “normas de protección” que permiten la nulidad parcial, y que están inmersas en el orden jurídico español.
1. El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores establece que “si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3”, artículo este último que establece las fuentes de la relación laboral: disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos disposiciones de las partes y usos y costumbres.
2. En materia de condiciones generales y de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, el legislador optó por la nulidad parcial, a menos que el contrato no pueda “subsistir sin tales cláusulas” (artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación). En estos casos, la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 del C.C.
Finalmente y en materia de jurisprudencia española, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de ineficacia parcial como ocurre por ejemplo con los fallos siguientes:
a) 24 de noviembre de 1983, la cual señala que “hoy está admitido, doctrinal y jurisprudencialmente, la posibilidad y compatibilidad de la concurrencia en un mismo acto o negocio jurídico de pactos válidos y de pactos nulos, sin que la nulidad trascienda a la totalidad del negocio”.
b) 21 de febrero de 1984, la cual señala que la nulidad parcial no tiene porqué trascender “por fuerza a la totalidad del negocio según la naturaleza del negocio y la buena fe”.
Existencia de Norma Expresa y General sobre Parcial de Nulidad
I. En primer lugar puedo mencionar lo estatuido en el Código Civil Argentino, tanto en su normativa anterior como en la vigente a partir de la Ley 26.994, que se encuentra en vigor a contar del año 2015.
El artículo 1039, del Código Civil Argentino hoy derogado, estatuía que “la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables”. Se indicaba que para que pudiera funcionar la nulidad parcial, se requería que el contenido del acto fuera susceptible de división, sin que se destruya la esencia del conjunto.
A este respecto, la doctrina trasandina exponía: La aplicabilidad del precepto supone la existencia de “actos jurídicos complejos, en cuyo conjunto pueden distinguirse diversos actos jurídicos, cada uno de los cuales tiene por objeto o agentes propios. En tal caso se presenta el problema de establecer en qué grado la nulidad de uno de los factores puede comportar la nulidad del conjunto”. Esta clasificación ofrece interés en materia testamentaria, en la cual la nulidad de un legado, o de la institución de herederos, u otra cláusula, deja en principio subsistentes las disposiciones exentas de vicios. Pero otra cosa ocurre con los contratos. “Sus cláusulas constituyen un conjunto. Lo que se ha querido no es tal parte aislada, y tal otra también aislada. Se ha querido el todo, tal como fue ajustado. Las cláusulas son los elementos, la condición de la acto”. 2 (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Pate General, Editorial LexisNexis, 2003, 20° ed. T. II.508, pág. 508).
En el actual Código Civil y Comercial, en su Libro I, Título IV, sobre Hechos y Actos Jurídicos, se destina el Capítulo IX a la Ineficacia de los Actos Jurídicos, refiriéndose en la sección 3° lo relativo al tratamiento de la Nulidad Total y Parcial. El artículo 389, cuyo título es Principio de Integración dispone “Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, es juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.
En definitiva, para el derecho argentino, resulta plenamente procedente la nulidad parcial cuando afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Además la norma se hace cargo de un tema fundamental cual es la integración contractual.
II. También forman parte de las legislaciones que tienen incorporadas una norma expresa sobre la materia que se viene comentando, el Código Civil del Perú, el que en su artículo 224, integrante del Título IX sobre Nulidad del Acto Jurídico, dispone: “Nulidad parcial. La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación principal”.
El texto consultado incorpora jurisprudencia, resultando útil y necesario para los fines de este trabajo, adicionar el fallo que al efecto se incorpora, cuyo tenor es el siguiente: “En el caso, se solicita la nulidad parcial del convenio que efectuó el Ministerio de Agricultura con un organismo internacional, respecto de una cláusula que prevé; serán por cuenta del Ministerio todos aquellos impuestos, tasas, contribuciones y tributos en general que directa o indirectamente se originen en el territorio del Perú y que sean el resultado de la ejecución de este Contrato. El Colegiado, sustenta que este acuerdo no contraviene la prohibición legal de la transmisibilidad de la obligación tributaria al acreedor tributario a través de actos o convenios, pues no se está exonerando a la empresa demandada del pago de tributos sino que se establece que los que corresponda pagar a ésta serán asumidos por el Ministerio de Agricultura, lo que significa que el tributo es exigible, pero su pago a cargo del referido Ministerio. CAS. N° 3660-2002 Lima, publicada el 01-12-2003, Revista Peruana de Jurisprudencia, Año 6, N° 35, Normas Legales S.A.C., p. 219”.
III. El Código Civil del Brasil contenido en Ley 10.406, de 190 de enero de 2002, trata en el Libro III, Dos Los Actos Jurídicos y en su Título V de la Invalidación del Negocio Jurídico. El artículo 184, recoge la nulidad parcial al prescribir lo siguiente “Art. 184. Respeitada a intenção das partes, a invalidade parcial de um negócio jurídico não o prejudicará na parte válida, se esta for separável; a invalidade da obrigação principal implica a das obrigações acessórias, mas a destas não induz a da obrigação principal”. Esta norma es muy similar a la que se encuentra en el Derecho Peruano, pues recoge el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no a la inversa, así como el principio de la autonomía de la voluntad al referir que respetando la intención de las partes la invalidación parcial de un negocio jurídico no perjudicara a la parte valida.
IV. En el derecho colombiano, se infiere que en el terreno de la conservación de los actos jurídicos, fundada en el respeto a la autonomía de la voluntad privada, en cuanto ésta no contravenga el orden público, el Código de Comercio, inspirado en su modelo italiano, consagra dos reglas interesantes, a saber: a) La nulidad parcial en cuanto al contenido del acto; b) La nulidad parcial en cuanto a los agentes.
En cuanto a lo primero, el artículo 902 “NULIDAD PARCIAL. La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”. Esta norma, se acomoda al criterio clásico de interpretación de los actos jurídicos, en cuanto impone al intérprete la obligación de averiguar la real voluntad de las partes para hacerla prevalecer sobre su declaración material. De ahí que, con miras al acatamiento de dicha voluntad real, el artículo 1620 del Código Civil disponga: “El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
En cuanto a lo segundo, e inspirado en el principio de la conservación de los actos y contratos, el artículo 903 señala: “NULIDAD EN NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES. En los negocios jurídicos plurilaterales, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminen a la obtención de un fin común, la nulidad que afecte el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarreará la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto”.
V. Examinando el Código Civil para el Distrito Federal de México, encontramos el artículo 2238 que regula la sanción de la nulidad parcial, y en la cual subyacen claramente los principios de conservación de los contratos y autonomía de la voluntad. “El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera”.
VI. Finalmente, y trasladándonos al Derecho Europeo consultamos al Código Civil Alemán, el cual contiene un precepto que acoge bajo norma general la nulidad parcial. El parágrafo 139, estatuye “Si una parte del negocio jurídico es nula, lo es también la totalidad sino puede suponerse que el mismo se habría celebrado igualmente sin la parte declarada nula”.
Conclusión: A partir de las legislaciones consultadas estimo que en una futura modificación al derecho general de obligaciones y contratos en Chile, uno de los aspectos a modificar en lo tocante a la ineficacia por nulidad, estaría dado por la introducción a nuestro ordenamiento positivo de una regla que permitiera a los Tribunales declarar la nulidad parcial de ciertas y determinadas cláusulas de un contrato, en la medida que ellas sean no esenciales y perfectamente separables del resto del negocio jurídico y además reglamentara el procedimiento para su integración, en caso que ello fuere necesario, fijando reglas en tal sentido. Hoy en la ley de Protección a los Derechos de Los Consumidores si bien se contempla la posibilidad de excluir por vía de nulidad parcial las clausulas abusivas en un contrato de adhesión, está pendiente lo relativo a la forma como ha de integrarse el contrato.
Bibliografía
DÍEZ-PICAZO, Luís, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I, Introducción Teoría del Contrato, Editorial Thomson Reuters, Pamplona, 2007, 6° ed.
LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Pate General, Editorial LexisNexis, 2003, 20° ed. T. II.
DÍEZ-PICAZO, Luís; GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, Editorial Tecnos, España, 2001, 9° ed.
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo; OSPINA ACOSTA, Eduardo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 2014, 7° ed.
Código Civil Argentino
Código Civil Peruano
Código Civil Brasil
Código Civil México
Código Civil Alemán