Resumen: El presente documento tiene por objeto analizar algunas cuestiones sobre prescripción extintiva que inciden en el procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos.

Marco normativo base. La Ley General de Bancos destina los artículos 103 y ss. a reglamentar un procedimiento ejecutivo especial de cobro de los dividendos hipotecarios, cuyos aspectos más relevantes, para efectos de este trabajo son los siguientes:

  1. Se inician con un requerimiento, en virtud del cual se demanda el pago de los dividendos adeudados, y en caso de no ser pagados dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria.
  2. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al  remate  o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado.
  3. La oposición se tramitará como incidente, las apelaciones se concederán en el sólo efecto devolutivo y el procedimiento se aplica tanto respecto del deudor personal del banco como en lo tocante al tercer poseedor de la finca hipotecada.

Primer Caso:

  1.  En octubre del año 2008, Banco del Desarrollo formula requerimiento en contra de su deudor personal, en razón del no pago de los dividendos 137 a 142, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2008, por la cantidad de U.F. 45,1111, bajo apercibimiento en orden a que en caso de no pago se solicitaría remate del inmueble hipotecado y con su producido se pagarían los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario por U.F. 469,7273. Deudor notificado no paga dividendos y banco solicita se decrete remate. No se oponen excepciones y previo a la subasta demandado se pone al día en los dividendos atrasados para continuar sirviendo el crédito.
  2. En diciembre de 2014, Banco Scotiabank Chile, continuador del Bando del Desarrollo y ante la mora nuevamente del deudor formula requerimiento por 65 dividendos impagos, por un monto de U.F. 480,7194, bajo el mismo apercibimiento. No paga dentro de décimo día de notificado, se pide se decrete remate a lo que el Tribunal accede y dentro de plazo deudor opone excepción de prescripción extintiva.
  3. Por sentencia de 15 de abril de 2015, en autos Rol C-6630-2014, del Primer Juzgado Civil de Chillán, se rechaza la excepción. En contra del fallo se deduce recurso de apelación, resolviendo la I. Corte de Apelaciones de Chillán, el 10 de diciembre de 2015, en autos Rol 222-2015, que la excepción de prescripción extintiva quedaba acogida, rechazando en consecuencia la demanda del banco. Banco Scotiabank Chile deduce recurso de casación en el fondo para la ante Excma. Corte Suprema, la cual por fallo de 09 de junio de 2016, lo acoge, invalidando la sentencia del Tribunal de alzada y en sentencia de reemplazo hace lugar parcialmente la prescripción extintiva. (Rol 3778-2016).

Segundo Caso:

  1. En abril del año 2006, Banco del Desarrollo formula requerimiento en contra de su deudor personal, en razón del no pago de los dividendos 67 a 73, correspondientes a los meses de julio de 2005 a enero de de 2006, por la cantidad de U.F. 24,2879, bajo apercibimiento en orden a que en caso de no pago se solicitaría remate del inmueble hipotecado y con su producido se pagarían los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario por U.F. 314,9313, yantes de solicitarse el remate paga lo atrasado y continua sirviendo el crédito de la manera original.
  2. En marzo de 2015, Banco Scotiabank Chile, continuador del Bando del Desarrollo y ante la mora nuevamente del deudor formula requerimiento por 98 dividendos impagos, por un monto de U.F. 333,2149, bajo el mismo apercibimiento. No paga dentro de décimo día de notificado, se pide se decrete remate a lo que el Tribunal accede y dentro de plazo deudor opone excepción de prescripción extintiva.
  3. Por sentencia de 25 de septiembre  de 2015, en autos Rol C-1469-2015, del Primer Juzgado Civil de Chillán, rechaza la excepción. En contra del fallo se deduce recurso de apelación, resolviendo la I. Corte de Apelaciones de Chillán, el 24 de diciembre de 2015, en autos Rol 474-2015, confirmar el fallo apelado. Demandado deduce recurso de casación en el fondo para la ante Excma. Corte Suprema, la cual por fallo de 20 de julio de 2016, lo acoge, invalidando la sentencia del Tribunal de alzada y en sentencia de reemplazo hace lugar parcialmente la prescripción extintiva. (Rol 3765-2016).

Defensa de los deudores. En ambos casos, decretado el remate los deudores opusieron la excepción de prescripción total de la acción, bajo el argumento de que el banco en los requerimientos primitivos, procedió  acelerar el crédito, transformando una obligación a plazo, dividida en cuotas o dividendos, en una exigible por el todo o única. Al responder las excepciones, se sostuvo entre otros los siguientes argumentos:

  1. Lo que cobraba en cada causa eran sólo los dividendos en mora.
  2. La aceleración del crédito estaba supeditada a la realización del remate del bien hipotecado, por lo que no comenzó a corre plazo de prescripción.
  3. Se planteo que constituía doctrina jurisprudencial asentada el que al estar una cláusula de aceleración redacta de modo facultativo, la exigibilidad total está sujeta a la condición de que el titulara de la acreencia exprese su intención en orden a demandar el total.  No puede sostenerse que en las causas primitivas, el banco requirente hubiere desplegado una conducta clara, formal e inequívoca de acelerar el crédito.

Sentencia de casación para el primer caso: Con fecha 09 de junio de 2016 la Primera Sala de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 3778-2016, determinó que no había operado la aceleración con relación al primer requerimiento, concluyendo en que las partes consintieron en hacer perseverar los términos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del crédito en parcialidades, al aceptar el banco el pago de las cuotas morosas. Se entiende que hubo una renuncia al ejercicio de la aceleración facultativa. Al efecto transcribo los considerandos cuarto y quinto del fallo de casación: “CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario que se cobra en autos, la controversia queda limitada a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto de idéntico crédito en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas. Al respecto, conviene precisar que si bien en el juicio Rol 4338-2008 el Banco ejecutante intentó cobrar la totalidad del crédito para el caso que el deudor no pagare las cuotas devengadas, en definitiva el deudor pagó dichas cuotas y el acreedor aceptó dicho pago, efectuándose, además, también a satisfacción del acreedor, el pago de ocho cuotas con vencimiento posterior a las que fueron objeto de cobro, de todo lo cual se dejó constancia en las letras f) y g) del motivo segundo de este fallo. De este modo, resulta indudable que el ejecutante al aceptar, en el juicio ya referido, el pago de las cuotas no devengadas incluso después de certificarse el no pago de las mismas dentro del plazo de 10 días y de haberse fijado fecha para el remate del inmueble hipotecado, no hizo otra cosa que renunciar al ejercicio de la aceleración facultativa del crédito, cuestión que, a su vez, queda en evidencia del hecho de haber sido el propio demandante quien dio cuenta del pago y de no haber instado por continuar con el remate del inmueble. El deudor, por su parte, al haber pagado las cuotas devengadas y además otros ocho dividendos con vencimiento posterior, dio cuenta de manera cierta e indiscutible de su voluntad en orden a continuar pagando el crédito en parcialidades. Por consiguiente, a pesar del intento del ejecutante por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior, en definitiva ambas partes consintieron en hacer perseverar los términos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del crédito en parcialidades. Y sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita. La doctrina nos enseña que la oferta es tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. En tanto la aceptación tácita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 65-67). QUINTO: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera tácita, mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados en el contrato de mutuo, de modo tal que los jueces del fondo, al analizar lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes, se encontraban obligados a considerar tanto el acuerdo implícito ya referido como asimismo lo estipulado por los contratantes en el mutuo en relación con el pago en cuotas, de manera tal que al darle valor exclusivamente a la primitiva intención del ejecutante de acelerar el crédito y desconocer la aquiescencia por el pago en parcialidades, infringieron lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en cuanto estatuye que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de los términos contractuales que vinculaban a las partes”.

Finalmente Corte Suprema declara prescritas en el segundo requerimiento todas aquellas cuotas vencidas y devengadas con anterioridad al plazo de tres años contado a partir de la notificación de la demanda, disponiendo continuar con el procedimiento con relación  a las cuotas no prescritas.

Sentencia de casación para el segundo caso: el día 20 de julio de 2016, la Primera Sala de Excma. Corte Suprema en autos Rol 3765-2016, resuelve que no hubo aceleración del crédito con motivo de la primera causa, al no ser solicitado el remate del bien hipotecado. A partir de ello la Corte razona que no habiendo operado la aceleración, quedó a salvo la posibilidad del acreedor de intentar una nueva acción, en el evento del no pago de cuotas o dividendos posteriores a los que motivaron la primera causa, pero al igual que en el primer caso, declaró prescritas las cuotas respecto a las cuales había transcurrido un plazo mayor a los 3 años contados a partir de la notificación del requerimiento. Transcribo los considerandos noveno y décimo: “NOVENO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de impetrar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Chillán, hecho verificado el 11 de marzo de 2015, sólo notificó la acción al ejecutado el 2 de junio de 2015, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellos dividendos cuyo vencimiento acaeció entre enero de 2007 y junio de 2012. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 2515 establece que la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años, contados desde que la obligación se hizo exigible. Luego, la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad a los tres años desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre el mes de enero de 2007 y junio de 2012. De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y artículo 103 de la Ley General de Bancos, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción”.

Conclusiones

  1. En ambos casos se válida el que un requerimiento primitivo donde no opera la cláusula de aceleración, no habilita  para fundar una excepción de prescripción.
  2. Se ratifica el reconocimiento a los efectos de la cláusula de aceleración redactada de manera facultativa en cuanto a que para que opere se requiere de una manifestación de voluntad clara y concluyente del demandante.
  3. Lo anterior no obsta a que frente a un nuevo requerimiento se declaren prescritas todas aquellas cuotas respecto de las cuales haya transcurrido más de 3 años contados desde la notificación del requerimiento.