RESUMEN
El propósito de este documento es abordar doctrinaria y jurisprudencialmente las acciones de que dispone el dueño de un inmueble encaminadas a obtener la restitución del mismo de manos del mero tenedor. Se analizarán la procedencia de la acción reivindicatoria así como la acción del artículo 915 del Código Civil para luego plantear la necesidad de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico una acción innominada restitutoria con carácter general.
1.- ASPECTOS PRELIMINARES
El punto de partida de este trabajo lo constituye el plantear cual o cuales serían algunas de las hipótesis fácticas que luego serán confrontadas con las instituciones de la reivindicación y la acción en contra del injusto detentador. El primer caso ocurre cuando el promitente vendedor entrega el bien al promitente comprador y luego el primero vende el mismo a un tercero quién acciona en contra del mero tenedor (promitente comprador), con la finalidad de obtener la entrega del bien. El segundo caso y en la misma línea tendría lugar si el promitente vendedor que entregó el inmueble fallece y la sucesión hereditaria cumpliendo con los trámites para disponer de un bien raíz, lo enajenan a un tercero, quién acciona por la entrega. Un tercer caso sería el siguiente: sucesión hereditaria propietaria de varios bienes raíces. Un comunero arrienda uno de ellos, sin embargo en la partición no se lo adjudica, sino que, es otro comunero quien lo recibe en adjudicación y teniendo presente el efecto declarativo y retroactivo de la partición consagrado en el artículo 1344 del Código Civil, se reputará que en esta situación hubo arrendamiento de cosa ajena. El adjudicatario desea obtener la tenencia material de lo adjudicado.
2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA COMO MECANISMO PARA OBTENER ENTREGA MATERIAL
De la definición legal der artículo 889 del Código Civil, se desprende que uno de los requisitos necesarios para reivindicar lo constituye el hecho de que el demandante reinvindicante éste privado de la posesión. (1) Con relación a los inmuebles, es clásica la discusión que si corresponde acción reivindicatoria aún propietario que teniendo inscrito el predio, no cuenta con su tenencia material. La postura que se adopte, dependerá del rol que se le asigne a la inscripción conservatoria. Si se sostiene que es única y suficiente prueba de posesión, no cabe hablar de pérdida de posesión, por lo que la reivindicatoria estaría destinada al fracaso. En cambio cuando se atribuye a la posesión material un rol esencial, su pérdida habilitaría para reivindicar. En una tercera postura, la privación de la tenencia material, importa el no contar con una parte integrante de la posesión, su fase material, correspondiendo reivindicar al no ser integralmente poseedor.
Con relación a las hipótesis de hecho descritas, hay sentencias que resuelven el caso a favor del reinvindicante. La razón que justifica este tipo de decisiones se encuentra en una aplicación estricta de la teoría de la posesión inscrita, en virtud de la cual nadie adquiere la posesión de los bienes cuya tradición deba hacerse por inscripción, sino por dicho medio, y contra título inscrito no se prescribe adquisitivamente sino en virtud de otro título inscrito. De esta forma, se llega a la conclusión de que a través del contrato de promesa no se adquiere posesión alguna.
En este sentido, la Corte Suprema en un fallo de 12 de mayo de 2010, rechazó un recurso de casación en el fondo impetrado por el promitente comprador reivindicado, según el cual al aceptar la acción reivindicatoria los tribunales inferiores habrían vulnerado los artículos 700, 2506, 2510 y 2511 del Código Civil. El principal argumento del promitente comprador fue que “los sentenciadores privilegiaron la posesión jurídica por sobre la material detentada por más de 19 años, a la cual entró en virtud del contrato de promesa de compraventa, pagándole el total del precio”.
El máximo tribunal rechaza el recurso, argumentando que “al tenor de los postulados de la recurrente y de las razones vertidas en el fallo que se reprocha, debe destacarse, además, que de conformidad a lo prevenido en el artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, y por decreto judicial (considerando 6).
La Corte Suprema insiste en esta línea de razonamiento en una sentencia de 4 de abril de 2012, también vinculado a un contrato de promesa que no llego a celebrarse. Se había suscrito en mayo de 1978 un contrato de promesa de compraventa, respecto de un predio de 59,1 hectáreas. Las partes celebraron además un contrato de arrendamiento por 50 años, donde el promitente vendedor cedió el uso y goce del bien al promitente comprador. En el mismo acto se pago el precio total de la compraventa como la totalidad de la renta de arrendamiento. En el año 1996, el promitente vendedor enajena la parcela y el adquirente deduce acción reivindicatoria en contra del promitente comprador y arrendatario. Este alegó la vigencia del contrato de arrendamiento y la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y reconvencionalmente alegó prescripción adquisitiva extraordinaria.
La Corte Suprema conociendo del recurso de casación, invalida sentencia de la Corte de Apelaciones, dictando sentencia de reemplazo, en virtud de la cual rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, acudiendo a la doctrina de la posesión inscrita.
Este fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Cerda, quién estuvo por rechazar el recurso de casación y en consecuencia mantener a firme la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia que había acogido la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. Su planteamiento fue hacer primar la realidad por sobre la formalidad. Se deduce que la cantidad de años que llevaba el demandado detentando el bien hace parecer razonable el ampararlo jurídicamente.
Algunos años atrás, una sentencia también de la Corte Suprema de 27 de diciembre de 2004, había rechazado una acción reivindicatoria interpuesta por los dueños de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte, y que contaban con las inscripciones correspondientes, en contra de quienes se encontraban materialmente en el mismo. La Corte de Apelaciones de Santiago, sitúo la cuestión en orden a determinar si los demandados podían considerarse como sujetos pasivos de la reivindicación por que el reinvindicante no ha perdido su posesión, desde el momento en que se trata de posesión inscrita, que sólo se pierde por nueva inscripción, de acuerdo con las reglas del artículo 728 del Código Civil, y así los demandados eran simplemente meros tenederos en contra de quienes no podía prosperar la reivindicación. El máximo tribunal, rechazó el recurso de casación y, por ende, mantuvo la decisión del tribunal de alzada.
Así las cosas, queda en evidencia que la acción reivindicatoria no constituye un certero mecanismo en contra del mero tenedor, pues esta debe ser dirigida contra el actual poseedor, tal como se desprende del artículo 889 del Código Civil. Además que la doctrina razona en que lo determinante para ejercitar la acción de dominio es que se dirija en contra del “actual poseedor”, porque es el único que hasta el momento de trabarse la litis está amagando el dominio del actor por hallarse en situación de poder adquirir el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva.
3.- EL ARTÍCULO 915 Y LA PETICIÓN DE ENTREGA MATERIAL
Para analizar la norma en referencia, traemos a colación una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de 27 de noviembre de 2006. En los hechos del caso, durante el año 1997 se celebra una promesa de compraventa de un bien inmueble, en virtud de la cual el promitente vendedor entrega la tenencia material a la promitente compradora. Pendiente la condición, durante el año 2001, el dueño vende la propiedad objeto del contrato a un tercero quién entabla la acción del artículo 915 en contra de la tenedora.
Como un primer aspecto de análisis, hay que tener presente que es cuestión controvertida en la doctrina y jurisprudencia, la calificación de la acción del artículo 915 del Código Civil. Por una parte se le ha estimado como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor. En contra, se la ha considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor, a la cual el Código hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en la importante materia de las prestaciones mutuas.
Retomando la sentencia anunciada de la Corte de Apelaciones de Temuco, ella su considerando octavo, plantea lo siguiente:
“Es irrelevante el plantearse si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble, ya que el art. 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella, bastando para ello que la retención de la cosa demandada sea indebida, esto es no amparada por un título legitimo y vigente al momento de trabarse la litis”.
El tribunal le asigna a la acción del artículo 915 un carácter restitutorio y le atribuye a la demandada la calidad de injusta detentadora, esto es como aquella persona que sabe que no es poseedora y estando obligada a restituir no lo hace.
En otro caso resuelto por la I. corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 18 de mayo de 2007, se vuelve a discutir la idoneidad de la promesa para enervar la acción del artículo 915. Los hechos son: se celebra un contrato de promesa de compraventa sobre un bien raíz, en cual se estipulo que se concedía la tenencia material. Promitente vendedor fallece, y la sucesión de éste entabla acción reivindicatoria contra el promitente comprador, quién alega prescripción adquisitiva, y en subsidio alega mera tenencia, para provocar el rechazo de la reivindicatoria, cual es que el demandado debe ser poseedor del bien reivindicado.
La Corte sostuvo en el considerando 5 que “la acción reivindicatoria o restitutoria que establece el art. 915 podría corresponder al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro por un contrato que produce ese efecto, y que al terminar la vigencia, el tenedor se niega a restituir; esta acción la tendría además, de la acción personal que surge del respectivo contrato”.
La atribuye en consecuencia al artículo 915 la calidad de acción restitutoria general.
Existen otros casos en los cuales la solicitud de restitución fundada en el artículo 915 no ha prosperado. Se ha resuelto que no es suficiente acreditar la mera tenencia del demandado, sino que dicha tenencia debe ser ilegitima, en términos tales que no esté amparada legalmente por un contrato, como ocurría en el caso sometido a la decisión, donde se había suscrito un contrato de promesa de cesión de derechos. En su resolución la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 28 de noviembre de 2006, negó el carácter de acción restitutoria general del artículo 915, al exigir en el demandando la calidad de injusto o indebido detentador. A partir de este fallo, en todos los casos en que la tenencia provenga de un contrato vigente, no podría calificarse al demandado como un indebido detentador. En igual sentido, la Corte Suprema en fallo de 28 de enero de 2010, sostuvo “dicha norma tiene como presupuesto de hecho que la persona que ocupa el bien cuya restitución se reclama lo retenga indebidamente. Como se expuso, en tanto la actual ocupación del inmueble por la demandada encuentra suficiente justificación en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado por la propietaria de está con su cónyuge y esa convención no ha sido dejada sin efecto, la ocupación no puede ser calificada de indebida”.
Por último en esta parte traigo a colación sentencia de I. Corte de Apelaciones de Concepción de 28 de enero del año 2013, que en los considerandos sexto a noveno aborda, la naturaleza jurídica y requisitos de la acción del artículo 915 del Código Civil, dejando en evidencia que la cuestión sobre la persona del legitimado pasivo no resulta pacifica, exigiendo en este una tenencia indebida, es decir carecer de causa legal que lo justifique, con lo cual se le privaría de una calidad de acción restitutoria general. Transcribo al efecto dichos considerandos:
6°) Que sin perjuicio de lo ya concluido y, a mayor abundamiento, la demanda también debe ser rechazada porque el actor no invocó para fundar su acción el artículo 915 del Código Civil prescribe que las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor o dueño. Ahora bien, el titulo a que se refiere la norma antes citada es el XII del Libro II del Código Civil, denominado “De La Reivindicación”.
El artículo 915 del Código Civil, en cambio, autoriza expresamente la acción reivindicatoria contra el mero tenedor, y supone: 1) la calidad de mero tenedor del demandado, (sujeto que posee a nombre ajeno) y 2) el carácter indebido de la retención, esto el persistimiento de la cosa en poder del mero tenedor debe carecer de causa legal que lo justifique;
Se ha discutido en doctrina y en la jurisprudencia si puede reivindicarse de quien es sólo mero tenedor de la cosa, atendido el tenor de los artículos 895 y 915 del Código Civil. Hay quienes, entre los cuales se cuentan estos sentenciadores, opinan que si la demandada inviste la calidad de mero tenedor, la acción procedente para obtener la restitución material de la cosa reclamada por su dueño y poseedor inscrito no es la reivindicatoria, y si ésta se interpone, debe ser rechazada. Sin embargo, otros sostienen que excepcionalmente las reglas del Título XII del Libro II del Código Civil se aplican contra aquellos que sin título o indebidamente retienen una cosa raíz o mueble, aunque lo hagan sin ánimo de dueño. Claro Solar aduce que si bien la demanda que el poseedor inscrito entabla contra el tenedor que no es poseedor del bien raíz, no tendría el carácter de reivindicatoria, -en razón de que el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor, aunque resista la entrega, no tiene ánimo de señor-, el artículo 915 del Código Civil, autoriza al propietario para deducirla como si se tratara de reivindicar la cosa de un verdadero poseedor;
Lo discutido es si la norma en estudio ha establecido o no una verdadera acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, o sólo ha hecho aplicables las normas que lógicamente se concilian con las del título “De la Reivindicación”, pero en todo caso, se exige que aquél en contra de quien se dirige posea a nombre ajeno, o sea, tenga la cosa en calidad de mero tenedor, no poseedor, y que la retenga indebidamente. Se contempla en el artículo 915… el (caso) de un individuo que sin ser poseedor, porque retiene la cosa sin ánimo de señor o dueño, se resiste indebidamente, es decir, sin derecho alguno, para seguir con la cosa, a restituirla a la persona a cuyo nombre la poseía. (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado Volumen IV, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1992 pág. 458. En este mismo sentido, Alessandri A., Somarriva y Vodanovic H. Tratado de los Derechos Reales. Bienes Tomo II, Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile. Sexta Edición, 2001 pág. 289);
7°) Que el actor no invocó la situación contemplada en el artículo 915 del Código Civil, pero aunque la acción deducida en autos se hubiese fundado en dicha situación, ella también habría debido ser rechazada.
En efecto, las probanzas rendidas en este proceso permiten tener por establecidos los siguientes hechos:
a.- El demandante Pedro Octavio Toledo Carrasco es poseedor inscrito del inmueble materia del presente juicio;
b.- El actor no posee material y actualmente el referido inmueble;
c.- El demandado Santiago Amador Jacinto Canales Ibáñez tiene el inmueble objeto de la acción reivindicatoria a nombre del actor, quien lo autorizó por escrito (fojas 52) para ocuparlo en una especie de comodato, mientras se realizaban trámites administrativos para celebrar un contrato de compraventa, el que nunca se concretó;
8°) Que el artículo 915 del Código Civil dispone que «las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.
Que en el presente caso ha quedado comprobado que el demandado detenta materialmente el inmueble cuya restitución solicita el demandante, ocupación que reconoce expresamente al contestar la demanda y al absolver posiciones, no obstante lo cual admite no ser su propietario. Por tanto, para la procedencia de la acción reivindicatoria del citado artículo 915, debería establecerse si el que tiene la cosa lo hace de manera indebida o bien porque está amparado en un título que lo habilita para ello.
Como se señaló anteriormente, el demandado Canales Ibáñez indicó de inmediato, al contestar la demanda que ocupa el inmueble, en virtud de una autorización ante notario otorgada por el actor, quien en calidad de propietario del inmueble, le entregó la tenencia de la propiedad, autorizándolo para que, viviese en el mismo, mientras se efectuaban los trámites para comprarle el predio al demandante;
9°) Que luego de lo dicho es posible concluir, que tampoco se configura en la especie el presupuesto de la acción de dominio que consagra el artículo 915 del Código Civil, de ser indebida la retención del inmueble que efectúa el mero tenedor, esto es, que el persistimiento del predio en su poder carezca de causa legal que lo justifique, pues al haberse establecido, como se ha señalado precedentemente, que el demandado ocupa el predio que se reivindica en virtud de una autorización notarial, lo que descarta la imputación de ser el demandado un injusto detentador del inmueble que se reclama, respecto del demandante.
4.- INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE UNA ACCIÓN RESTITUTORIA GENERAL
Teniendo en vista que la acción reivindicatoria exige deducirla en contra del actual poseedor y que la acción del art. 915, supone encausarla contra el indebido o injusto detentador, estimo que la solicitud de restitución de un inmueble en las hipótesis planteadas al inicio del trabajo, no pueden quedar entregadas a la postura que adopte el tribunal sobre naturaleza jurídica y legitimado pasivo, razón por la cual resulta indispensable el que nuestro ordenamiento jurídico contemple una acción restitutoria general encaminada a dar efectiva tutela a los casos en que se acciona en contra de un tenedor, no indebido o injusto, que obtuvo la tenencia por un contrato válido. Su fundamento normativo, se encuentra en la Constitución Política de la República y en la propia definición del art. 582 del Código Civil.
Esta acción que se propone sería aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba, pudiendo serlo un poseedor, un tenedor o cualquiera que desconozca la legitimada del titular en cuanto al poder de hecho sobre la cosa. Basta que desconozca el dominio del demandante o no se allane a reconocerlo.
En todo caso quien ejerza esta acción declarativa deberá probar su dominio conforme las exigencias legales.
No obstante lo anterior, aun cuando nuestros tribunales son renuentes a conocer acciones no expresamente tipificadas, es posible articularla con las normas citadas, como una acción subsidiaria de alguna de las regladas.
En la jurisprudencia comparada, el Tribunal Supremo Español, ha sostenido que la acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño (acción reivindicatoria española) cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, de cualquier forma, lo desconoce (acción declarativa de dominio). Y en el Derecho italiano, donde la azione di accertamento no está expresamente prevista, pero, no obstante, se permite al propietario ejercerla toda vez que exista un interés concreto y actual de eliminar una situación de incertidumbre objetiva y fuente de perjuicio concreto, invocando el artículo 948 del Codice, que consagra la acción de reivindicación.
5.- CONCLUSIÓN
a.- Reconocer falencias de nuestro sistema de protección del dominio.
b.- Falta de uniformidad en la jurisprudencia.
c.- Evidente necesidad de una construcción normativa que consagre una acción innominada restitutoria general.
d.- Que en tanto ello no ocurra, demandar de la judicatura la construcción por vía jurisprudencial, tal como ocurrió con la tercería de posesión, de un mecanismo que permita al dueño reclamar, las restituciones en todos aquellos casos en que el demandado no sea un poseedor o un injusto detentador, sino que se trate de quien niega, desconoce o perturba el derecho real de dominio.
(1) Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, Edit. Jurídica de Chile Santiago 2006, Pág. 515 y ss.
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