RESUMEN: Nos proponemos en este comentario, analizar la vinculación de la acción de nulidad civil de un acto o contrato y la reivindicatoria contra terceros poseedores, en especial, lo atingente a la legitimación pasiva de la primera de ellas.

MARCO NORMATIVO

Conforme al artículo 1687 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino hubieses existido el acto o contrato nulo y, por otro lado, el artículo 1689 del mismo cuerpo legal preceptúa que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.   

DESARROLLO

  1. La nulidad de un acto o contrato, sea absoluta o relativa, da origen a dos acciones: Una, la de nulidad, que es personal y que se dirige contra la persona o personas que celebraron el acto o contrato con el objeto que se declare judicialmente su invalidez. Otra, la acción reivindicatoria, que es real, y que se formula, sea contra la misma persona que celebró el acto o contrato para que restituya la cosa que recibió en virtud de él, si todavía la tiene en su poder, o contra el tercer poseedor de esa misma cosa, si ella fue enajenada.
  2. Es un principio inconcuso que, para que sea procedente la acción reivindicatoria, es de rigor que la nulidad se haya declarado previamente por sentencia judicial, porque, según el artículo 1689 del Código Civil, es la nulidad judicialmente pronunciada la que da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
  3. Es lógico que así sea: los actos y contratos se presumen válidos mientras no se les declara nulos por sentencia judicial; sólo entonces dejan de serlo y la nulidad surte sus efectos. A partir de ese momento se considera que el acto o contrato no ha existido nunca, que el dominio de la cosa estuvo siempre en poder del tradente, y se hace posible, por lo mismo, el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra los que poseen sin ser dueños, porque mientras no se declare esa nulidad, el dominio sigue radicado en los actuales poseedores, que no se ven privados de él sino en virtud del efecto retroactivo de la nulidad. Nuestros tribunales han declarado en reiteradas ocasiones que, mientras no se declare nulo un acto o contrato por sentencia dictada en juicio seguido entre quienes fueron partes en dicho acto o contrato, no procede la acción reivindicatoria contra terceros que deriven sus derechos de ese mismo acto o contrato. Alessandri Besa, A. La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno, Tomo II, Tercera Edición actualizada, año 2008, pág. 350 y 351. 
  4. Sin perjuicio de lo dicho en orden a que, para la procedencia de la acción reivindicatoria es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta a que ambas acciones se entablen en un mismo juicio, pero no de modo conjunto, si no de forma separada (Ejemplo: En lo principal: Demanda nulidad absoluta de contrato que indica. Primer Otrosí: Demanda reivindicatoria en contra de persona que señala, para el caso que se acoja el libelo de lo principal). En este caso, se demandará la nulidad del acto o contrato mediante la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo; y, a la vez, se intentará la acción reivindicatoria, acción de carácter real contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo. El hecho de que puedan interponerse en forma simultánea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, no las convierte en una misma y única acción, sino que continúan siendo dos acciones distintas.
  5. Con relación a esta línea de defensa, nuestros tribunales han resuelto: “En la misma dirección, como es sabido, al menos en principio los actos y contratos se presumen válidos mientras una sentencia firme no los declare nulos. Y aplicada esa regla a los actos o contratos conducentes al traslado del dominio de cosas (llamados títulos traslaticios de dominio), mientras la nulidad no sea declarada el dominio permanece en el adquirente. En la especie, al no estar declarada judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de 21 de Julio de 2008 al tiempo de deducirse la presente demanda, el demandante no podía ejercer en este proceso la acción reivindicatoria que el artículo 1689 del Código Civil prevé en contra del tercer poseedor, sin perjuicio de que se pueda ejercer esta acción en su oportunidad a consecuencia de la nulidad declarada mediante sentencia definitiva, y cuyo final resultado dependerá del respectivo debate y, por tanto, no puede anticiparse aquí” (Corte Suprema, Primera Sala, 12 de Mayo de 2016, Rol 9551-2015).
  6. La acción de nulidad es personal, porque emana de un derecho personal, es decir, de aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Debe entonces dirigirse contra las personas que han celebrado el contrato que se estima nulo, así como también de aquellos que reciben los derechos. Si no se cumple con tal exigencia, la sentencia que se dicte no podrá obligarlas.
  7. Pero no sólo es necesario dirigir la acción de nulidad contra los que celebraron el contrato, sino que no debe omitirse a ninguno de ellos. De lo contrario, se declararía nulo el contrato sin oír a uno de los afectados y nadie puede ser condenado sin ser oído. Es imposible, además, que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebración, y quede subsistiendo válidamente respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discutió su validez, o porque el contrato o es válido o es nulo respecto de todo el mundo, ya que se trata de un carácter propio del contrato, sin relación con determinadas personas. Por tal motivo, la Corte Suprema ha declarado que “no procede declarar la nulidad de un contrato en un juicio que no se ha seguido con una de las partes que intervino en su celebración”. Si el contratante ha muerto, “el heredero de la persona que celebró el contrato es legítimo contradictor para pedir en contra suya la nulidad de ese contrato”, porque el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, o sea, se coloca en su lugar y le afectan, por tanto, todas las consecuencias jurídicas que se deriven de los actos ejecutados por el causante; en consecuencia, le afectará también la nulidad de tales actos. 
  8. Estamos entonces frente a un litis consorcio necesario que es aquel litigio con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico procesal. Dicho en términos simples y sencillos, se trata de una causa en la cual una o ambas partes está necesariamente compuesta por varios sujetos. Esta institución se justifica entre otros antecedentes en el principio de la bilateralidad de la audiencia y la protección de los derechos de terceros por extensión de los efectos de la cosa juzgada.

En la situación que se analiza, estaríamos frente a un litis consorcio necesario impropio, que se caracteriza por no estar establecido expresamente por la ley, debiendo determinarse su existencia de la naturaleza de la relación jurídica deducida en juicio. La Excma. Corte Suprema ha sostenido que no procede declarar la nulidad en contra de un tercero, que no obstante ser legitimado pasivo, no fue demandado en el juicio. Si no fue emplazado, no es posible declarar la ineficacia jurídica de la nulidad, pues se estaría conculcando a su respecto la garantía constitucional del debido proceso.  

  1. A este respecto, se ha resuelto, además:

a) En relación con lo que se ha reseñado, el profesor don Alejandro Romero Seguel sostiene, según referencia que hace del mismo señor Alessandri Besa, que la acción de nulidad debe ser dirigida contra todos los que son parte del contrato cuya nulidad se pretende. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y la acción no podrá prosperar (Corte Suprema, Primera Sala, 21 de Marzo de 2016, Rol 5931-2015).

b) También se ha señalado que tratándose la de la especie de una acción de nulidad absoluta cuyo objeto es la anulación de dos contratos que constituyeron derechos, resulta claro que la demanda debió ser dirigida en contra de todos quienes intervinieron en ellos, con el objeto de trabar la relación procesal necesaria que permitiera en la especie oír a la única otorgante del contrato y beneficiaria de la renta vitalicia y, por ende, legítima contradictora de la pretensión, sobre todo si sus intereses podían verse afectados por las pretensiones del demandante. Empero, como no se le emplazó debidamente, la relación procesal fue defectuosa, impidiendo a los sentenciadores entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por la carencia de un presupuesto esencial de procesabilidad para hacer valer la pretendida acción por el actor, fundamento suficiente para desestimar las acciones, como acertadamente se concluyera en la especie (Corte Suprema, Primera Sala, 16 de Agosto de 2016, Rol 8115-2016).

X. Recapitulando entonces la demanda de nulidad debe ser enderezada en contra de todos quienes fueron parte del acto o contrato o de sus sucesores según sea el caso. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

XI. Contando ya con una sentencia firme de nulidad de un acto o contrato cabe el ejercicio de la acción reivindicatoria contra terceros poseedores, si lo que debe ser restituido salió del patrimonio del vencido. Conforme a la doctrina tradicional, contra este tercero no cabría demanda de nulidad, por el efecto relativo de los contratos. La reivindicación procedería contra toda clase de poseedores sean estos de buena o mala fe. Al efecto, Luis Claro Solar y Arturo Alessandri Rodríguez, están contestes en separar lo relativo a la legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad, que es personal y que emana del contrato la cual sólo puede dirigirse en contra del otro contratante, de la acción real, que sólo cabe deducirla contra el actual poseedor.

XII. Es del caso, que el planteamiento anterior está siendo objeto de revisión por parte de la doctrina y jurisprudencia a partir del pensamiento del Profesor Alejandro Romero Seguel, quien es del parecer que los terceros poseedores debieran ser emplazados en la acción de nulidad pasando a tener la calidad de legítimos contradictores, bajo el argumento de que de no procederse de esa forma se estaría afectando el derecho a defensa del tercero subadquirente de la cosa. Al efecto, el autor referido, considera que los derechos de los terceros adquirentes de la cosa cuya nulidad se declara, se verían menguados si se les excluye del juicio de nulidad. Así, expresa que “como consecuencia de todo lo anterior, la circunstancia que se intente con posterioridad contra ese tercero la acción reivindicatoria, fundada en el derecho de dominio que la sentencia de nulidad le reconoció retroactivamente al reinvindicante, constituye la imposición de un efecto jurídico que vulnera el elemental derecho que tiene toda persona a defenderse”.  

A juicio de Romero, “desde un punto de vista procesal, no resulta válido sostener que la acción de nulidad, por ser una “acción personal”, no puede dirigirse contra el tercero, ya que ello sería desconocer la premisa básica sobre la que descansa el actual sistema de protección de los derechos, donde se atiende más a los efectos que pueden producir las acciones que al derecho sobre la que recaen”.

“Por su lado, el art. 1689 del Código Civil, contempla expresamente la procedencia de la acción reivindicatoria, pero no se ocupa del tema de la legitimación pasiva de la acción de nulidad, que jurídicamente es una cuestión diversa.

En efecto, la norma de legitimación pasiva de la acción de nulidad no se contiene en el Código, y se debe determinar conjugando una serie de principios procesales, que entendemos demuestran la necesidad de demandar a este tercero en el juicio de nulidad, al existir una hipótesis de legitimación conjunta”.

Además, señala Romero: “en el juicio de nulidad, nadie mejor que ese tercero subadquirente tendrá interés de oponer a la pretensión de nulidad todas las alegaciones, defensas y excepciones, para tratar de enervar la acción de nulidad”.

Como solución al problema mencionado, el autor citado admite la utilización de litisconsorcio acumulativo sucesivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el citado artículo contempla la posibilidad de que en el juicio de nulidad intervengan a título de demandados, la persona, contra la cual se interpuso la acción de nulidad y el tercero subadquirente, pues sus excepciones emanarían del mismo hecho.

Sin embargo, Romero va aun más lejos y propone en este caso la procedencia de un litisconsorcio necesario impropio, esto es, no establecido expresamente en la ley, “debiendo determinarse su existencia de la naturaleza de la relación jurídica deducida en juicio”. Como puede apreciarse, lo anterior no importa sólo admitir una intervención en el juicio reivindicatorio, sino verdaderamente el reconocimiento de la legitimación pasiva forzosa al tercer poseedor dentro del juicio de nulidad. (Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, Los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional y a las partes. Colección de tratados y manuales, Segunda Edición actualizada, Thomson Reuters, pág. 249 y ss.)  

Este planteamiento recibió apoyo en fallo de 25 de Mayo de 2011, por parte de la Corte Suprema en autos Rol 8950-2009: DUODÉCIMO: Que, adentrándose en el tema de la nulidad, el profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro ¿El Litisconsorcio Necesario en el Derecho Procesal Chileno, Doctrina y Jurisprudencia?, sostiene que ¿constituye un principio constatable en nuestra jurisprudencia, aunque no delimitado pacíficamente, que la acción de nulidad debe ser dirigida contra todos los que son partes del contrato cuya nulidad se pretende declarar. Si falta alguno de ellos, la relación procesal será defectuosa y el juez no podrá entrar a pronunciarse sobre el fondo del tema. ¿En igual línea se ha entendido que esta acción debe dirigirse contra los terceros que hayan adquirido derechos en su favor del contrato cuya nulidad se pretende? (Revista Chilena del Derecho, Vol. 25 N° 2, Santiago, pág. 404). Continuando con el análisis, la dificultad de la aplicación del artículo 1689 citado, que dispone que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, deviene respecto de los subadquirentes, esto es, cuando la cosa ha pasado a manos de terceros diversos a los contratantes. Aquí será necesaria, además de la acción de nulidad dirigida en contra de todos los que concurrieron al contrato, la acción reivindicatoria que corresponde al dueño o al menos al poseedor regular en el caso del artículo 894 del Código Civil. DÉCIMOTERCERO: Que, entonces lo que echa de menos el sentenciador de la instancia es un presupuesto esencial de procesabilidad para hacer valer la pretendida por el actor, el que, por lo mismo, no pudo obviarse para el éxito de la acción impetrada. En efecto, ha debido dirigirse la acción de nulidad en contra de todas aquellas personas que celebraron contratos que derivaron en aquel que confirió la posesión al demandado de reivindicación, puesto que la ineficacia declarada de la convención primitiva de julio de 1999, no puede afectar a las posteriores que se mantienen plenamente vigentes en la medida que respecto de éstas nada se ha dicho, puesto que ningún efecto puede atribuirse a la sentencia respecto de ellas, en atención a que quien intervino en las mismas ¿Jaime Aceval González no fue llamado a juicio a exponer lo conveniente a sus derechos. Se trata de un tercero ajeno al contrato nulo, pero que deriva derechos de él, y que, por ende, no puede verse afectado por la declaración requerida. Sobre lo que se expresa, ha sostenido la jurisprudencia: ?la demanda o acción fundamental de nulidad deducida ha debido principalmente dirigirse contra las personas que han celebrado los contratos que se dicen nulos originariamente, aparte de las otras que de ellos deriven derechos, por ser aquellas las que por el hecho de la convención han contraído todas las obligaciones y adquirido los derechos que van en ella envueltos y que se pretende anular y las directamente interesadas en cuanto dice relación con la existencia o no de tales contratos? ¿Qué es un principio de justicia universal el que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en el juicio respectivo, y de ahí que proviene la necesidad de la ley procesal o de procedimiento en que para dar a cada uno lo que es suyo se requiere la intervención del juez o Tribunal que declare un derecho, siempre que aparezca un conflicto de ley entre partes que invoquen derechos contrapuestos o incompatibles sobre alguna cosa, y que establezcan la necesaria relación procesal entre ellos que hacen procedente la referida intervención para la solución, a fin de no contrariar aquel otro principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo? ¿Respecto de la sentencia aludida esta Corte, sostuvo al pronunciarse sobre la casación en el fondo? ¿los demandados están amparados por títulos debidamente inscritos que los acreditan dueños del fundo cuestionado, mientras la nulidad de esos títulos no se declare, en juicio con legítimos contradictores, la acción entablada como consecuencia de aquella no puede prosperar? (13 de Julio de 1931, G. 1931, 2° sem., N° 3, p. 11, R, t 28, sec 1°, p. 644)”.

CONCLUSIÓN

  1. Sólo declarada la nulidad civil de un acto o contrato es posible promover la acción reivindicatoria contra terceros poseedores.
  2. Que la demanda de nulidad debe promoverse contra todos quienes fueron parte del acto o contrato, o sus sucesores como en el caso en que haya fallecido algún contratante.
  3. Conforme a una doctrina tradicional o clásica, no son legitimados pasivos de la pretensión anulatoria los tercer poseedores, en virtud del efecto relativo de los contratos, sin embargo, hoy se postula que ellos debieran ser emplazados también, en el juicio de nulidad, sobre todo cuando ellos han actuado de buena fe, esto es, ignorar que el acto adquisitivo de su antecesor estaba viciado de nulidad, no resultando razonable que a ellos se les deje sólo la posibilidad de alegar en su favor la prescripción adquisitiva, quedando en evidencia una evidente restricción al contenido del derecho de defensa. Si se le tiene por parte en el juicio de nulidad, podría ampliar su protección promoviendo alegaciones, defensas y excepciones tendientes a enervar la acción de nulidad.
  4. Así entonces proponemos tener en consideración las líneas precedentes. Si vamos por el demandante de nulidad, considerar emplazar al tercer poseedor tanto en la acción de nulidad como en la reivindicatoria y si estamos por el demandado de reivindicación, no considerado en la acción de nulidad, instar por ser tenido como parte en el capítulo sobre ineficacia del contrato, sustentado tal petición en la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa y con ello mejorar el espectro de defensa para nuestro representado y no quedar limitado sólo a la prescripción adquisitiva.