- Argumentos para sostener que el acreedor tiene la opción de demandar indemnización de perjuicios con independencia de otra acción. Hágase cargo (i) del art. 1489 (ii) de los derechos del comprador en el contrato de compraventa y (iii) de cualquier otro argumento de texto que juegue como argumento o contraargumento.
Planteamiento de la cuestión: El punto de partida de la respuesta al cuestionario es formular la siguiente interrogante ¿Si frente al incumplimiento de un contrato bilateral, el acreedor puede optar indistintamente por demandar al deudor incumplidor la resolución del contrato, la ejecución forzada del mismo o la indemnización compensatoria, como remedio autónomo; o si tal opción se restringe a la resolución y ejecución forzada del contrato, acompañada en ambos casos de una indemnización de perjuicios complementaria?
Normativa base aplicable: Las disposiciones básicas del Código Civil que son atingentes a la materia que se abordará son los artículos 1489, 1553 y 1555. El primero de ellos estatuye que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Por su parte el artículo 1553 a propósito de las obligaciones de hacer, nos señala que si el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de las tres cosas que allí se enumeran, dentro de las cuales está: “Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Finalmente el artículo 1555 respecto de las obligaciones de no hacer, se dispone que frente a un incumplimiento de la misma el camino a seguir es la indemnización de perjuicios y cuando no sea posible deshacer lo hecho. No hay que olvidar, que en materia de contrato de compraventa, el cual constituye el clásico contrato bilateral, si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de el, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales (art. 1826).
Posturas doctrinario jurisprudenciales: Una revisión de la doctrina y jurisprudencia nacional permite colegir que existe una interpretación tradicional o clásica, según la cual el acreedor para demandar indemnización de perjuicios compensatoria, debe previamente haber solicitado el cumplimiento forzado o la resolución del contrato. Esta línea interpretativa, supone entender que el legislador al utilizar la expresión “con indemnización de prejuicios”, quiso significar, que, en caso de incumplimiento, el acreedor puede demandar la resolución o cumplimiento forzado del contrato “juntamente con” la indemnización de perjuicios, pero en ningún caso la indemnización en forma autónoma. Se trataría, por tanto, de una indemnización “concurrente y complementaria”.
Frente a la doctrina tradicional, se ha propuesto una “nueva interpretación”, que otorgaría al acreedor la posibilidad de demandar, la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato bilateral en forma autónoma.
Por separado abordare los argumentos que sustentan cada una de estas interpretaciones y mencionar la jurisprudencia que adscribe a cada una de ellas.
Los argumentos de la doctrina tradicional:
- La interpretación gramatical del artículo 1489, utilizando las reglas contenidas en el artículo 19 y 20 del Código Civil, se sostiene que la preposición “con” significa “conjuntamente” o “junto a”, de modo que, siguiendo esta interpretación, la indemnización de perjuicios sólo procedería en la medida que el acreedor demandara conjuntamente el cumplimiento forzado o resolución del contrato.
- Opción restringida del acreedor respecto de los remedios por incumplimiento contractual en el Código. Se afirma que la norma facultad al acreedor para optar por ciertos remedios frente al incumplimiento del deudor, sin que pueda escoger otro remedio diverso al contemplado expresamente por el legislador para satisfacer su interés contractual.
Ello encuentra explicación en el hecho que la mayoría de la doctrina nacional desde antiguo ha sostenido la preeminencia del cumplimiento forzado sobre la indemnización de perjuicios, otorgándole a esta último un carácter secundario. El art. 1489 sería una manifestación de la jerarquía o prelación de los remedios. Así por ejemplo los fallos plantean la “relación de accesoriedad de la indemnización de perjuicios respecto de la acción resolutoria”.
- Fundamento de la indemnización de perjuicios por incumplimiento es la resolución o el cumplimiento forzado. Se precisa que el fundamento o razón de ser de la indemnización sería precisamente la resolución o el cumplimiento forzado del contrato. Ven quienes sostienen esta interpretación una cadena de nexos causales fundantes. El incumplimiento sería el fundamento de la resolución y del cumplimiento forzado y éstos, a su vez, la causa o motivo de la indemnización.
La interpretación que se viene analizando la sostienen en nuestro país los siguientes autores a.- Alessandri R. Arturo, Somarriva U. Manuel y Vodanovic H. Antonio Tratado de Las Obligaciones Edit. Jurídica de Chile Segunda Edición año 2004 pág. 258 y ss., b.- Ramos Pazos René, De Las Obligaciones Lexis Nexis Primera Edición año 2004. Pág. 238 y ss., c.- Fueyo Laneri Fernando, Cumplimiento e Incumplimiento de Las Obligaciones, Edit. Jurídica de Chile Tercera Edición año 2004, pág. 347 y ss., d.- Abeliuk Manasevich René, Las Obligaciones Edit. Jurídica de Chile Tomo II, Quinta Edición año 2008, pág. 812 y ss., e.- Alessandri R. Arturo, Somarriva U. Manuel, Curso de Derecho Civil Tomo III, De Las Obligaciones Edit. Nascimento Edición 1941 pág. 178 y ss. y f.- Troncoso Larronde Hernán, De Las Obligaciones Legal Publishing, Séptima Edición año 2011 pág. 184 y ss.
En cuanto a la jurisprudencia me permito citar los fallos siguientes:
- Tratándose la compraventa de un contrato bilateral, los efectos del incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones que ella impone a una de las partes, que es el hecho, según la demandante, que haría nacer el derecho a ser indemnizada de los perjuicios sufridos, se encuentran regulados en el artículo 1489 del Código Civil.
Como se expuso más arriba, ese incumplimiento o cumplimiento imperfecto confiere al contratante diligente el derecho a pedir el cumplimiento íntegro del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Como ha sostenido la jurisprudencia, la petición de resarcimiento de perjuicios, sin el ejercicio conjunto de alguna de las acciones optativas antes indicadas, no resulta procedente en sede de responsabilidad contractual. Corte Suprema 22-09-2008, Rol 1782-2007.
- La acción de indemnización de perjuicios es accesoria a la de resolución hecha valer y debe, por su naturaleza, seguir la suerte de ésta, que constituye su antecedente jurídico necesario. Excluida la procedencia de la resolución, tampoco puede prosperar la acción de reparación supletoria, sin con ello vulnerar también los preceptos que se ha declarado equivocadamente aplicados. Corte Suprema 05-01-2010, Rol 2457-2008.
- Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de Septiembre de 2013 autos Rol 528-2012, publicada en Gaceta Jurídica año 2013 N°399 pág. 195 y ss., cuya doctrina es Ante el incumplimiento de uno de los contratantes, el otro tiene el derecho de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, y en su caso, como un derecho secundario, la compensación de los daños que el incumplimiento total o parcial le haya ocasionado. La jurisprudencia así lo ha reconocido, al señalar “La obligación de indemnizar nace como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento imperfecto o tardío de aquello a que el deudor se obligó, pero solo se entiende si se ha declarado, a su vez, la resolución del contrato o se ha dispuesto su cumplimiento”. En consecuencia, la petición de resarcimiento de perjuicios no es procedente sino se ha ejercido previamente el derecho de opción de cumplimiento forzado o resolución del contrato bilateral (considerandos sexto y séptimo).
- Sentencia de la Corte Suprema de 22 de Septiembre de 2008 Rol 1782-2007 N°39756 Legal Publishing sostuvo lo siguiente: “Cuando la obligación es de hacer y el contratante tarda en el cumplimiento de dicha obligación, puede el otro contratante prescindir del cumplimiento de la obligación, y solicitar la indemnización compensatoria, a la vez que moratoria, conforme lo establece el artículo 1553 del Código Civil. En cambio, si la obligación no cumplida es de dar, no resulta posible solicitar la indemnización compensatoria, sino cuando se ha perdido la cosa que se debe y, por tal circunstancia, no pueda cumplirse”.
- La jurisprudencia ha sostenido que al establecer el artículo 1489 del Código Civil, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en cuyo caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, da derecho a estos últimos como una consecuencia de esa resolución o cumplimiento tardío del contrato, siendo éste el antecedente jurídico, de manera que no puede pedirse únicamente la indemnización de perjuicios como consecuencia del no cumplimiento, debiendo necesariamente ejercerse alguna de las acciones optativas, pues de lo contrario la acción de perjuicios queda sin el respectivo antecedente jurídico que debe fundamentar toda acción. (Corte de Apelaciones de Copiapó 05 de Septiembre de 2006, Rol 432-2006).
Los argumentos de la doctrina moderna:
Se plantea por esta corriente que un moderno derecho contractual debe privilegiar el interés del acreedor, de manera tal que sea él quién escoja cual es el remedio más apropiado para lograr la satisfacción de la pretensión tenida en cuenta a la época de celebración del contrato. Debe renunciarse a establecer jerarquías entre las diversas acciones que se originan a partir del incumplimiento contractual. Se agrega que la interpretación restrictiva del artículo 1489 en términos que impediría la autonomía de la acción indemnizatoria debe rechazarse. Dicho precepto no expresa que la acción indemnizatoria deba necesariamente ir atada a aquella de ejecución forzada o resolutoria; lo que indica es que el acreedor, si lo prefiere, puede demandar el cumplimiento en naturaleza o la resolución y, además, también queda a su arbitrio requerir la indemnización de perjuicios. En suma, el acreedor puede hacer varias cosas. Puede demandar sólo la resolución, o nada más que la ejecución forzada o cualquiera de estas dos acciones más la indemnización de perjuicios o sólo requerir esto último. Nada impide lo anterior, debiendo avanzarse en este ámbito, teniendo en cuenta privilegiar la elección del acreedor y terminar con las jerarquías entre los remedios frente al incumplimiento contractual.
A este respecto, el sector de la doctrina que está propiciando la existencia de un derecho del acreedor a optar por el remedio que más le convenga se basa en los siguientes argumentos:
- Interpretación lógica y sistemática de la expresión “con indemnización de perjuicios” del art. 1489 del Código Civil. Se afirma que el artículo citado no precisa si la indemnización a que se refiere es autónoma o complementaria, advirtiéndose un vacío legal en esta materia, el cual debe integrarse a la luz de los artículos 1553, 1555 y 1590. Con la finalidad de alcanzar la debida armonía y coherencia entre las normas, es lógico concluir que la referida expresión, debe ser interpretada como “además de la indemnización de perjuicios pertinente”.
- Existencia dentro del Código Civil de disposiciones que frente a un incumplimiento contractual faculta al acreedor para optar por la sola indemnización de daños, como por ejemplo:
- Artículo 1590 ubicado a propósito del pago, al disponer que en caso de cumplimiento imperfecto de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, el acreedor podrá solicitar la resolución del contrato, a menos que el “deterioro no pareciere de importancia”, caso en el cual se le concederá sólo la indemnización de perjuicios.
- Artículo 1938, que faculta al arrendador para terminar el arriendo con indemnización o “limitarse sólo a la indemnización, dejando subsistir el arriendo”, en el evento que el arrendatario no use la cosa según los términos o espíritu del contrato y la haga servir a otro objeto que le expresamente convenido o, falta de convención expresa, no la haga servir al objeto a que la cosa es naturalmente destinada….
- Artículo 2002 que prescribe que si el encargó la confección de una obra material alegare que ella no se ha ejecutado debidamente y tal alegación es fundada “el artífice podrá ser obligado a elección del que encargo la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios”.
Se plantea que no existe razón jurídica alguna para que el legislador confiera el derecho a demandar autónomamente la indemnización al acreedor en ciertos contratos y no en otros.
- Concurrencia en otros textos normativos permiten la demanda autónoma de los perjuicios. Los partidarios de la corriente que se analiza invoca en apoyo de su tesis los siguientes preceptos:
- Art. 157 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento del vendedor, faculta al comprador que contratare “en conjunto” una determinada cantidad de mercaderías, a compelerlo para que “cumpla íntegramente el contrato” o “le indemnice los perjuicios que le cause el incumplimiento imperfecto”.
- Artículo 45.1 letra B) de la convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías que señala: 1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
- Artículo 45. 2) de La Convención de Viena, que estatuye” El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
- Artículo 61. 1) de la convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías preceptúa: Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
- Existirían casos en que la indemnización de perjuicios por incumplimiento es el único remedio posible. Se dice que puede ocurrir que no se ejecute la prestación en el plazo estipulado y ése sea el principal interés del acreedor, de modo que será irrelevante para el acreedor exigir el cumplimiento forzado del contrato extinguido el plazo. Del mismo modo, es posible que existiendo incumplimiento del contrato, éste no revista un carácter esencia l y por lo mismo, no proceda la resolución.
- Existiría en nuestro ordenamiento jurídico un derecho de opción del acreedor entre los distintos remedios por incumplimiento; derecho que se obtendría básicamente de una interpretación de los artículos 1553, 1555 y 1590 del Código Civil así como de los preceptos de la Convención de Viena que constituye derecho interno por ser un Tratado aprobado por Chile y que se encuentra vigente.
- Otro argumento que se propone para construir dogmáticamente la autonomía de la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, es que el fundamento de tal indemnización es el incumplimiento del contrato, porque es precisamente, como consecuencia de este que el acreedor ve frustrado su interés contractual.
- El último argumento que se formula, es el de la finalidad de la indemnización por incumplimiento, cual es el de la “reparación integral”. La finalidad de la indemnización por incumplimiento contractual es reparar los perjuicios derivados de la lesión del derecho de crédito como consecuencia del incumplimiento, cuando éste constituye una alteración del efecto normal de la obligación. La reparación integral solo se alcanza otorgando a la indemnización por incumplimiento de un contrato bilateral un carácter autónomo, dado que el resarcimiento así concebido permite indemnizar integra y totalmente al acreedor el perjuicio ocasionado por el deudor incumplidor.
Esta corriente ha comenzado a recibir la adhesión de la doctrina moderna así como de la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunales. Había ejemplar puedo mencionar los siguientes fallos:
- I. Corte de Apelaciones de San Miguel 09 de diciembre de 2014, Rol 1218-2014 publicada en gaceta Jurídica N° 414, pág. 135 y ss., cuyo considerando noveno señala: Que, cabe consignar que como lo ha resuelto recientemente la E. Corte Suprema, como por ejemplo en sus autos rol N° 14008-2013, la acción indemnizatoria que nace de un incumplimiento contractual, puede ser ejercida sin necesidad de solicitar la resolución del contrato o la ejecución forzosa del mismo, atendidas las circunstancias del caso, que es en rigor lo que ha hecho el demandante al solicitar el pago de la indemnización por daño emergente y moral, sin haber requerido la resolución del contrato que se ha tenido por existente entre ambas partes en esta sentencia.
- Excma. Corte Suprema 26 de noviembre de 2014, Rol 140008-2013. Con relación a la sentencia de casación transcribo los considerando primero, cuarto, quinto y sexto: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de lo preceptuado en el artículo 1489 del Código Civil, puesto que, la sentencia con error concluyó que la acción indemnizatoria, por tratarse de un contrato bilateral, se encuentra indisolublemente ligada a la resolución del contrato o al cumplimiento forzado del mismo. En efecto, a juicio de su parte, las acciones indemnizatorias, moratorias o perentorias, son independientes y autónomas cualquiera que sea la naturaleza objeto de la prestación. De este modo, yerran los sentenciadores al considerar que la indemnización se encuentra únicamente ligada en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, cuando en verdad puede cobrar identidad propia como acción principal, de allí que pueda asociarse a una de las variantes referidas, como a ninguna de ellas. Así las cosas, de conformidad a la clasificación del artículo 1439 del cuerpo de leyes citado si bien existe una relación bilateral, un contrato en que las partes contratantes se obligaron recíprocamente, en caso alguno puede entenderse que el vínculo debe necesariamente concluir con el término de la relación contractual o el cumplimiento forzado del mismo, puesto que con ello se estaría afectando la autonomía del acreedor. CUARTO: Que en lo que toca a la procedencia y autonomía de la pretensión resarcitoria en relación con las acciones destinadas a obtener el cumplimiento o la resolución del contrato, parece oportuno aclarar que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil le reconoce a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. QUINTO: Que establecido que la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, por lo que puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado- como a ninguna de ellas, conviene precisar que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar. SEXTO: Que antes parece necesario explicitar las razones que llevan a reconocer la independencia de la acción indemnizatoria de la acción de resolución y/o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Una razón fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia en naturaleza o por equivalencia, como por la teoría moderna que indica que la indemnización es una nueva obligación, permiten arribar a la conclusión que se trata de una acción principal, nunca accesoria. La interpretación exegética del artículo 1489 del Código Civil no se aviene con las tendencias modernas que inspiran el derecho de daños que postula la reparación integral del acreedor a través de una indemnización que satisfaga en plenitud los perjuicios irrogados por causa del incumplimiento. Si al acreedor no se le permitiera optar por demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato podría significar que no se alcance el propósito de la indemnización plena. En tal contingencia entonces, entendiendo que el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato, la indemnización se erige así como un remedio autónomo, cualquiera sea la forma en que se ejecute la obligación, lo que se manifiesta con mayor vigor tratándose de contratos de tracto sucesivo en donde el acreedor sigue vinculado jurídicamente al deudor, una vez que éste le indemnice los perjuicios. Más claro aún si el contrato es de ejecución instantánea en donde al seguir la exegetita interpretación de la precitada disposición legal la opción del acreedor se ve reducida. Esta es, por tanto, la forma correcta de entender la autonomía de la acción indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral.
- Excma. Corte Suprema 31 de octubre de 2012, Rol 3325-2012. De esta sentencia, procedo a transcribir los considerandos noveno y décimo de la sentencia de reemplazo, pronunciada al haberse acogido recurso de casación en la forma. NOVENO: Una vez establecido que efectivamente ha existido un incumplimiento del contrato, corresponde determinar si la actora ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que disponen los artículos 1489 y 1826 del Código Civil, que parecen indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato. Como ya lo ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, y siguiendo una moderna tendencia doctrinal (Rol 3341-012), se estima que, en este caso, la demandante ha podido plantear su demanda de responsabilidad civil contractual, sin asociarla a la resolución del contrato, pues, la entrega material de los rodillos está cumplida y parte de ellos fueron cortados. DÉCIMO: Que, en todo caso, una demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el vendedor debe en “cumplimiento del contrato”, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil. En efecto, conforme con el artículo 1591, “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Dado que en este juicio se pretenden indemnizaciones derivadas de un incumplimiento contractual, asociadas a una entrega imperfecta de la cosa vendida, debe entenderse que el deudor está ejerciendo una acción de cumplimiento contractual, para ser debidamente pagado por el deudor, aunque la acción esté reducida a las indemnizaciones que el actor estima que la sociedad demandada le adeuda por incumplimiento del contrato.
Esta sentencia incidió en el caso caratulado Zorin S.A con Cía. Siderúrgica Huachipato S.A., que cuenta con un comentario del Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile Doctor Hugo A. Cárdenas Villareal, inserto en el libro Estudios de Derecho Privado Homenaje al Profesor Ramón Domínguez Ávila, Thomson Reuters, Primera Edición año 2015, pág. 647 y ss.
Conclusión: Después de haber estudiado el tema, dotar de autonomía a la acción indemnizatoria, parece ser lo deseable desde la perspectiva del derecho de daños. Las normas sobre compraventa internacional de mercaderías apuntan en la dirección correcta, cual es reconocer que el acreedor es el llamado a elegir el remedio frente al incumplimiento del deudor.
- Refiérase a los problemas que presenta la prescripción de la acción resolutoria que emana del pacto comisorio regulado en el contrato de compraventa.
Norma legal en que incide la cuestión: El artículo 1880 del Código Civil señala: El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
El Pacto Comisorio: Es la estipulación que hacen las partes estableciendo que el contrato se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones. Es decir, consiste en estipular expresamente la condición resolutoria tácita. Procede en todos los contratos, sean uni o bilaterales, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. En nuestra legislación, está tratado a propósito del contrato de compraventa por no cumplimiento de la obligación de pagar el precio, en los términos consignados en los artículos 1877 y ss. El pacto comisorio en el contrato de compraventa puede ser simple o calificado.
Problemas:
- Ámbito de aplicación de la norma: El artículo 1880 sólo se aplica al pacto comisorio reglamentado en el Código Civil, esto es el que incide en el contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio. No se aplica en consecuencia a los pactos comisorios estipulados en la propia compraventa por incumplimiento de una obligación distinta de la de pagar el precio, y en los otros contratos, respecto de los cuales rige la norma de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La doctrina autorizada (Domínguez Águila Ramón, La Prescripción Extintiva, Edit. Jurídica de Chile Primera Edición junio de 2004, pág. 383 y ss.) entiende que las normas sobre prescripción requieren de texto expreso y no pueden aplicarse por analogía, porque es sólo el legislador el que puede fijar sus plazos y no el intérprete. En igual sentido encontramos las opiniones de los profesores René Ramos Pazos, Hernán Troncoso Larronde, René Abeliuk Manasevich, en sus respectivas obras. Concuerdo plenamente con las opiniones esgrimidas por los distinguidos juristas.
- Posibilidad que las partes reduzcan plazo de prescripción extintiva: Una de las consecuencias que tiene el fundamento de la prescripción, en cuanto a ser de orden público, es que las normas sobre prescripción quedan fuera del ámbito de la disposición por las partes. En este caso el propio legislador permite a los contratantes reducir los plazos. Existe un interesante debate a nivel doctrinario sobre la eficacia de las cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción, validándose mayoritariamente aquellos que reducen, pero restando valor a los que los amplia. En lo tocante al pacto comisorio reglado en el Código, se permite a las partes fijar convencionalmente el plazo de prescripción, pero en todo caso, esté no puede exceder de cuatro años contado desde la fecha de celebración del contrato. No deja de preocuparme el que las partes puedan establecer exiguos plazos de prescripción. Esta institución busca la consolidación de los derechos y así evitar que las situaciones jurídicas se mantengan en el tiempo sin una definición; sin perjuicio de tener en vista que la prescripción extintiva constituye una sanción para el acreedor negligente. Soy del parecer de que un plazo inferior a un año puede ser motivo de discusión.
- Inicio del plazo de prescripción: De acuerdo con el artículo 2514, la prescripción que extingue las acciones, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido y se cuenta desde que la obligación se hay hecho exigible. El fundamento de este precepto es claro. La prescripción supone inactividad de partes. El acreedor no puede demandar su crédito mientras la obligación no se haga exigible y tampoco puede correr en su contra mientras él no pueda demandarla. Mal puede sostenerse que hay inactividad si la obligación no es exigible. La jurisprudencia ha tenido que pronunciarse sobre el fundamento del artículo 2514, señalando que “el plazo de prescripción de una obligación se cuenta desde que es posible ejercitarla válidamente, ya que no puede exigirse el uso de algo que no pueda emplearse, ni sancionarse la inactividad en tales circunstancias, salvo expresa disposición legal que señale una época especial para el cómputo del plazo”. (Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de septiembre de 1990, RDJ Tomo 87, sec. 2 Pág. 175).
- En materia del inicio del plazo de prescripción, en relación al pacto comisorio de que trata nuestro Código Civil, la doctrina ha sido crítica. El Profesor Court Murasso en su texto Derecho de Las Obligaciones, elaborado en conjunto con Veronika Wegner Astudillo, han planteado que resulta criticable que el plazo se cuente desde la fecha del contrato y no desde que la obligación se hace exigible, planteando que si el incumplimiento se produce después del plazo convenido o del máximo legal y la obligación se hace exigible con posterioridad, la acción nacería prescrita. De otro lado, el Profesor Abeliuk Manasevich sostiene que el precepto contiene una grave anomalía, porque la prescripción, contrariamente a la regla general, se cuenta desde la fecha del contrato y no desde que la obligación se hizo exigible, y de ahí que la acción puede estar prescrita antes de nacer. Finalmente el Profesor Domínguez Águila, afirma que las partes han de cuidar, al introducir en una compraventa el pacto comisorio, que el plazo de pago previsto, no exceda de cuatro años desde la fecha del contrato, pues de otro modo sucederá que la acción resolutoria proveniente del pacto prescribirá antes que se haga exigible la obligación por la que esté se ha convenido. Sobre este punto estimo que debería operar una modificación legal con la finalidad de armonizar este precepto con el resto de la normativa, en cuanto a que el cómputo del plazo se inicie desde que la obligación se hace exigible.
- Plazo distinto de prescripción: Los Profesores Court y Wegner, refieren que no se divisa razón lógica para establecer en el art. 1880 un plazo distinto de prescripción que el plazo general de cinco años contemplados en el art. 2515, ambos del Código. Considero que no es ilógico la reducción, pues a lo largo del Código y en normas especiales encontramos diversos plazos como por ejemplo en la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré (artículo 98). La disparidad de plazos no es el problema. El punto es que el inicio del plazo sea el mismo (exigibilidad de la obligación) y además que sea la ley quien determine el lapso de tiempo, teniendo las partes algún nivel de movilidad en la reducción, pero jamás puedan aumentarlos.
- Prescrita la acción del pacto comisorio, ¿podría demandarse la resolución fundada en el artículo 1489? A este respecto una sentencia de la Corte Suprema de 06 de julio 1993 en RDJ Tomo 90 secc. 1° Pág. 172, resolvió que, como el artículo 1878 prescribe que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873, esto es, exigir el precio o pedir la resolución del contrato, prescrita la acción resolutoria que emana de dicho pacto, subsistiría la acción resolutoria del artículo 1873 en vinculación con el artículo 1489, que, siendo la común prescribe en cinco años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. La doctrina del fallo ha sido criticada y no ha pervivido en la jurisprudencia. Se sostiene que transcurrido los cuatro años, la acción resolutoria se extingue irremediablemente, sin que pueda aducirse que todavía le queda al vendedor, por ejercitar, la que nace de todo contrato bilateral, esto es, la de la condición resolutoria tácita. Para el Profesor Domínguez Águila sería absurdo que el entendimiento del art. 1878 llevara a sostener la existencia de dos acciones resolutorias, porque entonces habría que concluir que el Código reglamentó el pacto comisorio inútilmente. Cuando el artículo dice que por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que señala el art. 1873, no hace sino señalar que por el sólo hecho de no pagarse el precio en el tiempo debido, habiendo pacto comisorio, el vendedor tiene de todas formas dos acciones: la de resolución con prescripción en un lapso no mayor a cuatro años y la de cumplimiento con prescripción de cinco años. Transcurridos los cuatro años la acción resolutoria se extingue total y definitivamente. Estoy plenamente de acuerdo en que prescrita la acción comisoria no es posible articular demanda de resolución de contrato en virtud de la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del Código Civil.
- Suspensión e interrupción: Por tratarse de una prescripción especial, no se suspende. Su interrupción se rige por las reglas generales y no por las del art. 2523. Lo anterior en opinión del Profesor Domínguez Águila.