Resumen: El presente documento tiene por finalidad realizar un estudio comparativo del régimen de defensa del deudor, bajo la Ley 18.175 y la actual legislación contenida en la Ley 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento, para llegar a concluir que en la actual legislación, el derecho de defensa está concebido previo a la liquidación de bienes y no en forma posterior a una sentencia que declara la bancarrota.
Marco normativo base. ARTÍCULO 45° inciso 1° y 2° de la Ley 18.175: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas. La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra”. ARTÍCULO 56° de la Ley 18.175 estatuye que: “Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos siguientes”.
ARTÍCULO 120 N°2 LETRA D DE LA LEY 20.720 Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118. Las referidas actuaciones podrán ser: d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La defensa del deudor en la Ley de Quiebras.
Audiencia previa: Una vez presentada la solicitud de quiebra, tenía lugar la denominada audiencia informativa, que tenía un mero fin explicativo para el afectado, sin dar lugar a incidentes y donde la única conducta que el demandado podía ejecutar para enervar la bancarrota, era el pago del crédito. El primer problema en lo tocante a esta audiencia era la ausencia de plazo legal, razón por la cual, el término lo fijaban los Tribunales, sin que existiera un criterio uniforme. En algunos casos la fijaban en tres días, en otros cinco e igualmente existieron casos en que se fijó el término de emplazamiento para contestar demandas en el procedimiento ordinario.
Un segundo aspecto que vale la pena abordar en este trabajo, es el hecho que era posible como lo consigna la doctrina el que los Tribunales permitían en este estadio procesal al menos brevemente, una oportunidad al deudor demandado para que hiciera valer aquellas herramientas jurídicas que controvirtieran la acción de quiebra. Los Profesores Contardo y Palacios en su texto Procedimientos Concursales, resumen las posturas adoptadas por la magistratura frente a esta audiencia informativa. En efecto:
- Algunos jueces ateniéndose a la literalidad de la norma, sólo permitían como única y exclusiva conducta del deudor demandado el pago.
- Para otros magistrados, era necesario dar garantía al deudor demandado de quiebra de la posibilidad de utilizar toda la amplia gama de medios procesales para controvertir la pretensión del actor. Bajo la premisa de que la quiebra judicialmente declarada producía un alto grado de afectación de derechos y garantías para el sujeto, aun cuando la ley no lo contemplara, era un deber de la judicatura permitir la oposición del deudor previo a la dictación de la sentencia, lo cual fue objeto de crítica dado que ponía en tela de juicio al recurso especial de reposición. Como ejemplo de esta actitud cito la causa caratulada Scotiabank Chile con Cooperativa Abierta de Vivienda Chillancoop Limitada, Rol 2670-2011 del ingreso del Primer Juzgado Civil de Chillán, donde el deudor en lo principal de su escrito de 01 de julio de 2011, sostuvo “Oposición a la solicitud de quiebra por las razones que indica. Se le permitió acompañar documentos y en definitiva no se hizo lugar a la petición de quiebra formulada. Apelado el fallo la I. Corte de Apelaciones de Chillán en autos Rol 438-2011 confirmó dicha sentencia y fuel Excma. Corte Suprema la que conociendo de un recurso de casación en el fondo, invalidó el fallo de segundo grado y en sentencia de reemplazo declaró la quiebra (autos Rol 5108-2012). Publicada la sentencia declaratoria de quiebra el ahora fallido dedujo el recurso especial de reposición fundado en los mismos antecedentes. Aquí se constata que el debate sobre el fondo de la cuestión tuvo lugar en la audiencia informativa.
El planteamiento anterior según se recoge en el texto del Profesor Sandoval López, estaba basado en que la Ley 4558, dejaba abierta la puerta para que previo traslado se incidentara, permitiendo al deudor plantear todo tipo de excepciones o defensas de fondo.
Recurso Especial de Reposición. El método de defensa que contemplaba la antigua legislación era el llamado recurso especial de reposición. Sobre dicho mecanismo puedo señalar lo siguiente:
- Era un régimen de defensa diferida, pues se planteaba o promovía una vez publicada la declaratoria de quiebra, lo cual era contradictorio con la aplicación dentro del ordenamiento jurídico del principio de la bilateralidad de la audiencia. Conforme a este principio, el Juez no podrá definir una pretensión o reclamo del actor si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha tenido la oportunidad de ser oída. En el derecho concursal pasado, el derecho a defensa surgía una vez resuelta la demanda y acogida la misma por una sentencia definitiva.
- La interposición del recurso, no impedía al síndico el que asumiera el cargo, operaba ya el desasimiento del fallido en la administración de sus bienes, procedía la diligencia de incautación, e incluso era posible realizar bienes. La suspensión del procedimiento era tarea compleja.
- Desde una mirada extrajurídica, una defensa jurídica ex post a la sentencia declaratoria de quiebra, puede no llegara a corregir los efectos de una bancarrota, aun si el recurso fuera acogido, pues había un aspecto ineludible cual era la perdida de la confianza comercial. Quedaba gravemente comprometido su acceso al crédito, y expuesto a la pérdida de clientela, abandono por parte de sus proveedores, etc.
- Se producía una situación de desequilibrio entre la ejecución universal y singular. Frente a una cobranza individual por muy mínima que sea, la legislación procesal dota al ejecutado de un amplio catalogo de defensas y excepciones. Además, el embargo de bienes determinados principalmente cuando se trata de inmuebles, es bastante para satisfacer la pretensión del ejecutante y en ningún caso el ejecutado pierde la administración de ellos, pudiendo permanecer incluso en el bien raíz después de la subasta. Por el contrario, en el procedimiento concursal, que por su propia naturaleza es dramáticamente más invasivo y radical en sus efectos, llegando incluso a constituir un estado para el fallido, el derecho a la defensa antes de la sentencia era prácticamente inexistente. Además de que una pronunciado el falo de bancarrota se pierde la administración de todos los bienes presentes, tiene lugar la incautación y es posible incluso pendiente el recurso, que haya realizaciones o remates.
- La finalidad del recurso especial de reposición, era dejar sin efecto la sentencia de apertura y alzar la quiebra, y solicitar que se modificara la calidad del fallido, sea que se lo tuviera por deudor del art. 41 si en la sentencia se lo tuvo por deudor común, sea que se lo tenga por deudor común si en la sentencia se lo tuvo por deudor calificado. Es decir sus objetivos eran altamente restrictivos.
La defensa del deudor en la Ley sobre Insolvencia y Reemprendimiento.
A partir del criterio inspirador de la nueva legislación, en cuanto a la preservación de empresas viables, nuestro ordenamiento jurídico cambia de paradigma incorporando dentro de las normas concursales aquellas encaminadas a favorecer soluciones preventivas sobre las liquidatorias, proporcionando un acceso a la defensa del deudor de corte amplio. Las principales características del sistema de oposición en la ley de actual vigencia son:
- Se respeta el principio de bilateralidad de la audiencia, en cuanto a que la oposición a la demanda de liquidación forzosa es previa a la sentencia definitiva.
- El deudor puede impugnar la demanda con cualquiera de las excepciones del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, y no sólo el pago.
- Se le impone al deudor la carga procesal de oponer de modo conjunto las excepciones, fundarlas tanto en los hechos como en el derecho, ofrecer todos los medios de prueba que se pretenda valer y acompañar al escrito de oposición la documental pertinente. En el artículo 122 de la Ley se regula la oportunidad para presentar la lista de testigos, así como el momento en que debe adjuntarse el pliego de posiciones para la práctica de la diligencia de la confesional. En igual sentido se reglamenta la prueba pericial y documental.
- Para el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados, se recibirá la causa a prueba, en contra de la cual sólo es procedente el recurso de reposición, que debe deducirse dentro de tercero día. Una vez recibida la causa a prueba y fijado los puntos, corresponde al Tribunal efectuar un examen de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, resolverá aspectos vinculados a la prueba pericial y concederá al acreedor demandante la oportunidad de ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y acompañada al día siguiente. A mi entender este plazo debió ser de a lo menos tres días. Si bien el artículo 118 impone como requisito de la demanda el acompañar los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada, es posible que la oposición del deudor se funde en una excepción de naturaleza compleja, que amerite una recopilación de pruebas que será difícil lograr en un día. Finalmente el Tribunal cita a una audiencia de prueba, la que se desarrollará en los términos indicados en el artículo 126. Para el caso que se estime que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se cita a las partes a la audiencia de juicio.
- En contra de la sentencia definitiva, la ley en el artículo 128 reglamente el sistema de recursos e incorpora un derecho para el deudor cuya oposición sea acogida en cuanto a demandar de indemnización de perjuicios al demandante, a su representante legal, o al administrador solicitante, si probaré que procedió culpable o dolosamente.
Conclusión. La legislación pretérita, era tributaria de una realidad nacional de principio de los años 80, donde la crisis económica había golpeado fuertemente a la empresa, aumentando los procesos de quiebra, donde el objetivo final era lo más rápidamente posible excluir al deudor en falencia, para lo cual desde una óptica de política concursal la defensa para el deudor estaba deferida para después de la sentencia declaratoria de quiebra. Como se nos enseñó por el Profesor Goldenberg, la eliminación de la empresa estaba al servicio de los intereses generales al devolver al mercado recursos productivos. En cambio hoy y frente a una situación económico financiera distinta, el legislador al amparo de normas y principios universales, proporciona un tratamiento más garantista al demandado, al darle la opción de discutir la procedencia de la liquidación forzosa, mediante una oposición antes de quebrar o caer en tal liquidación. Lo anterior está en consonancia con el principio de conservación de la empresa, constituyendo un deber del Estado, tener una mirada hacia los puestos de trabajo, es decir, una mirada social, proporcionado los elementos para que la liquidación opere cuando no exista otra solución viable.
Bibliografía.
Puga V. Juan Esteban, Derecho Concursal El Juicio de Quiebras Tomo II, Segunda edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición noviembre 1999.
Contardo R. Nelson, y Palacios V. Cristián, La Ley Procedimientos Concursales, Colección Tratados y Manuales, Ley de Insolvencia y Reemprendimiento Ley N° 20.720, Thomson Reuters, Primera Edición enero 2015.
Román R. Juan Pablo, Instituciones de Derecho Concursal, Abeledo Perrot LegalPublishing Chile, Thomson Reuters, Primera Edición septiembre 2011.
Sandoval L. Ricardo, Derecho Comercial, La Insolvencia de la empresa. Derecho concursal: quiebras, convenios y cesiones de bienes, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición septiembre 2007, Tomo IV, Colección Manuales Jurídicos.