Resumen: El presente documento tiene por objeto analizar sentencia de Excma. Corte Suprema de 29 de octubre de 2014, en autos Rol 9303-2012, que recoge las denominadas obligaciones por el total no solidarias u obligaciones concurrentes.

Marco Normativo Base

A) Artículo 44 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, vigente a la fecha de los hechos, señalaba: “Una sociedad anónima sólo podrá celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los  acuerdos que al respecto adopte el directorio serán dados a conocer en la próxima junta de accionistas por el que la presida, debiendo hacerse mención de esta materia en su citación”.

B) Artículo 133 bis, de la Ley Sobre Sociedades Anónimas: “Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad. Las costas a que hubiere lugar serán pagadas a los demandantes y no podrán, de forma alguna, beneficiar a la sociedad. Por su parte, si los accionistas o el director demandantes fueren condenados en costas, serán exclusivamente responsables de éstas. Las acciones contempladas en este artículo, son compatibles con las demás acciones establecidas en la presente ley”.

Hechos de la causa

Conforme considerando quinto del fallo de casación, se tuvo por acreditado por los jueces de la instancia los siguientes hechos:

  1. Con fecha 14 de diciembre de 2001, la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. vendió a Diego Correa Searle el predio agrícola correspondiente al sector A del resto de la hijuela segunda o Trapiche, comuna de La ligua, Provincia de Petorca, Región de Valparaíso, y derechos de agua con que se riega el mismo predio, equivalentes a 80 litros por segundo, por un precio de $80.000.000, correspondiendo $75.000.000 al predio y $5.000.000 a los derechos de aprovechamiento de aguas;
  2. Diego Correa Searle era, a la fecha de la mentada operación, el cónyuge de doña Isabel Margarita Ariztía Irarrázabal, quien tenía la calidad de directora de la Sociedad Longotoma S.A.;
  3. La operación entre Correa Searle y la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. no fue aprobada previamente por el directorio de la sociedad ni informada en la junta de accionistas próxima al acto;
  4. La Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Longotoma S.A., celebrada con fecha 16 de agosto de 2005 y reducida a escritura pública el día 25 del mismo mes  y año, ratificó y aprobó la venta del inmueble y de los derechos de agua antes referidos;
  5. La compraventa referida en la letra a) no decía relación con un sitio eriazo, sino que comprendía edificaciones y plantaciones consistentes en viviendas, invernadero, bodegas, galpones y obras complementarias; en tanto que los terrenos a que se refiere la documental acompañada por la demandada no poseen las mismas características y peculiaridades que el predio antes individualizado;
  6. El comprador de la referida propiedad, demandado Diego Correa Searle, conocía la tasación efectuada por el Banco de Chile respecto del predio que iba a adquirir, la que daba cuenta de una diferencia importante en relación al valor en que se efectuaba la operación;
  7. El valor en que fue vendido el predio individualizado en la letra a), con sus construcciones e instalaciones,  no se ajustó a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado;
  8. El valor estimado de los bienes enajenados por la Sociedad Agrícola Longotoma S.A. asciende a la suma de $549.679.534;
  9. El daño sufrido por la sociedad Longotoma S.A. producto de la celebración del contrato de compraventa antes mencionado, corresponde a la diferencia de valor entre lo recibido por la sociedad y lo que ella debió haber percibido si ella se hubiere sustentado en valores de mercado.

Cronología del juicio

  1. Ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago doña Mónica María Aristía Irarrázabal, por sí y en representación de Sociedad Agrícola Longotoma S.A., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Diego Correa Searle y de doña Isabel Margarita Aristía Irarrázabal, con la finalidad de que fueran condenados de manera solidaria a pagar a su representada a las sumas que se consignan en el petitorio, fundado en que se habría celebrado una operación entre personas interesadas en los términos del artículo 44 de la Lay de Sociedades Anónimas. Refiere que la sociedad le vendió al Sr. Correa Searle, predio y derechos de aguas por un precio total de $80.000.000, sin embargo, el inmueble tendría un valor de $893.240.000. Agrega que la operación entre la sociedad y el cónyuge de la directora demandada, no cumplió con los requisitos exigidos por la norma. Por sentencia definitiva de 25 de septiembre de 2009, se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena a doña Isabel Margarita Aristía Irarrázabal, a pagar a la actora la suma de $711.253.822, más reajustes e intereses, por corresponder dicho valor al diferencial de precio de la compraventa, rechazando el libelo respecto de Correa Searle. Igualmente se rechaza la pretensión de daño moral.

El Tribunal a partir de los dispuesto en el artículo 133 bis  de la Ley 18.046, concluyó que la actora se encontraba habilitada para ejercer la acción, sin embargo, para los efectos de rechazar la demanda con relación a Correa Searle, estima que a su respecto no serían aplicables las disposiciones de los artículos 44, 57 y 67 de la Ley en comento, al no reunir las calidades de accionista, administrador, director o gerente. En el considerando 21 del fallo, analiza el concepto de “condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado” y su vinculación con el “orden público económico”.

2. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, la Quinta Sala de I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 720-10, conociendo de los recursos de apelación interpuesta, confirma el fallo apelado, con declaración en orden a que se redujo el monto a pagar a la cantidad de $469.679.534, más reajustes e intereses.

3. Finalmente, la Excma. Corte Suprema en causa Rol 9303-2012, con fecha 29 de octubre de 2014, acogió recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de alzada, la cual invalidó y dictando sentencia de reemplazo, revoca  el fallo de primera instancia, condenado igualmente a Diego Correa Searle a pagar la suma de $469.679.534. Al efecto transcribo considerando segundo de la sentencia de reemplazo:  “2°) Que, así las cosas y considerando que ambos demandados, Diego Correa Searle e Isabel Margarita Ariztía  Irarrázabal, con su conducta ilícita, han contribuido a la producción del resultado dañoso ocasionado a la sociedad Agrícola Longotoma S.A., cada uno deberá responder por la totalidad del daño causado, en forma indistinta -sólo hasta concurrencia del monto total del mismo-, el que corresponde a la diferencia entre lo que la sociedad recibió como precio de la compraventa del inmueble y la merced de aguas ya individualizados y el valor que este tribunal estima, prudencialmente, ha de ser atribuido a dichos bienes, lo que da como resultado una suma igual a $469.679.534, más los reajustes e intereses fijados en el motivo vigésimo segundo de la sentencia de primer grado”.

Análisis del fallo de casación

Para atribuir responsabilidad a Correa Searle, el máximo Tribunal, planteándose las siguientes preguntas: ¿Si los hechos asentados son constitutivos de  responsabilidad civil y, en consecuencia, obligan a Correa Searle a indemnizar a la sociedad, en los términos solicitados? y, por otra, ¿Si es una responsabilidad que puede surgir y ser perseguida al amparo del artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no se encuentra obligado por el citado estatuto legal? Las respuestas a ambas cuestiones se recogen en los considerandos décimo sexto y séptimo que se trascriben: “Décimo Sexto: Que, la cuestión planteada está intrínsecamente   vinculada al reproche que ya le ha sido atribuido a la demandada Isabel Margarita Ariztía Irarrázabal por los jueces del fondo, sobre la base de los hechos consignados en el motivo quinto, al concluir que infringió lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, en su calidad de directora de la sociedad. En efecto, la responsabilidad de la demandada Ariztía Irarrázabal, que la obliga a indemnizar los daños ocasionados a la sociedad,  surge del hecho que ésta, en circunstancias que ostentaba la calidad de directora de la referida sociedad, incumplió el deber de lealtad que le imponía esa condición, al no haber informado ni obtenido la aprobación previa del directorio, respecto de la celebración de un contrato de compraventa entre su cónyuge y la sociedad -lo que hace presumir de derecho su interés en la operación- en condiciones que no se ajustaban a las de equidad que habitualmente prevalecían en el mercado a esa época, con el perjuicio consiguiente ocasionado a la sociedad, violando de esta manera los mecanismos que, como se ha dicho, prevé la ley de sociedades anónimas para resolver los conflictos de interés que se susciten entre la sociedad y uno de sus directores o personas relacionadas. Si bien es efectivo que sobre Correa Searle no pesaba la obligación establecida en el citado artículo 44 de la ley 18.046, consistente en que los actos o contratos en que un director de una sociedad anónima tenga interés, deben ser conocidos y aprobados, previamente, por el directorio y deben ajustarse a “condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado” – atendido que no posee la calidad de director de Agrícola Longotoma S.A.- es lo cierto que al celebrar el contrato de compraventa con la sociedad, en las circunstancias antes referidas, concurrió, voluntariamente, a la generación del daño ocasionado a la sociedad, ya que es evidente que sin su participación éste no se habría producido, de lo que resulta que fue una condición necesaria del mismo y constituyó, en los hechos, la vía o mecanismo que le permitió beneficiarse, junto a su cónyuge, a costa de la sociedad. En ese contexto, la participación de Correa Searle en un negocio que aparece, prima facie, revestido de absoluta legalidad, no es inocua frente al derecho y forma parte de una operación destinada a obtener beneficios a costa de la sociedad. En efecto, el hecho descrito es imputable a Correa Searle, desde que  -como ha quedado establecido en autos- actuó con pleno conocimiento que el precio que pagaba por la propiedad y los derechos de agua -$80.000.000- era muy inferior a su valor comercial, como lo evidenciaba la tasación del predio efectuada por el Banco de Chile -a requerimiento suyo y con ocasión de la operación- cercana a los $570.000.000, circunstancia que demuestra, no solo la importante diferencia de valor, sino además, que fue una decisión que no tomó en forma apresurada, o motivado por una situación de urgencia que le impidiera hacer el debido discernimiento. En ese contexto, la magnitud del daño a que quedaba expuesta la sociedad y la probabilidad cierta del empobrecimiento que ello le significaría, hacen que la decisión no pueda calificarse como un mero descuido o imprudencia de Correa Searle, por el contrario, los antecedentes antes descritos permiten inferir que su ánimo fue el de beneficiarse él y su cónyuge a costa de la sociedad, o, a lo menos, que se representó el perjuicio que con su conducta ocasionaría a la sociedad y simplemente lo ignoró, con grave desconsideración del interés de la sociedad. Su conducta revela, por otra parte, que efectivamente, se aprovechó de los vínculos familiares con la administración de la sociedad. Décimo Séptimo: Que, el artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas, en su inciso primero, establece que “Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción a esta ley, su reglamento, los estatutos sociales, las normas dictadas por el directorio en conformidad a la ley o las normas que imparta la Superintendencia, dará derecho a un accionista o grupo de accionistas que representen, a lo menos, un 5% de las acciones emitidas por la sociedad o a cualquiera de los directores de la sociedad, a demandar la indemnización de perjuicios a quien correspondiere, en nombre y beneficio de la sociedad”.

Aunque con un lenguaje ajeno al ámbito de la responsabilidad -al referirse a la “pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad”- resalta en la norma transcrita, que el objetivo primordial es establecer una acción para perseguir la responsabilidad por los daños ocasionados a la sociedad, como consecuencia de la infracción de aquel estatuto normativo, lo que no quiere decir que el sujeto pasivo de la referida acción deba ser, únicamente, quien ha incurrido en la infracción de la norma, ya que la expresión “como consecuencia de una infracción a esta ley”, deja abierta la posibilidad de que lo sean también otras personas que, por su actuación y conforme a las reglas generales, hayan participado en la generación del daño a la sociedad, con quienes o través de quienes, sí están obligados por dicho cuerpo de normas, conclusión que se ve reforzada por la misma disposición, al decir que se demandarán los perjuicios “a quien correspondiere”.

En la especie y, como se ha advertido precedentemente, la infracción de  la demandada Ariztía Irarrázabal a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de Sociedades Anónimas, se produjo, precisamente, al obviar los controles preventivos que la ley establece para que una directora -o sus relacionados- pueda celebrar actos o contratos con la sociedad, siendo la compraventa con su cónyuge, Diego Correa Searle, el hecho indiscutido a través del cual se materializó la infracción estatutaria. Así las cosas, la participación de este tercero ajeno, en un acto que contribuyó a generar el daño ocasionado a la sociedad, en los términos que han sido examinados, queda comprendida dentro de las hipótesis que pueden ser alcanzadas por la acción prevista en el citado artículo 133 bis de la ley de Sociedades Anónimas.

Doctrina en la sentencia que a mi entender recoge el concepto de obligación por el total no solidario

El considerando décimo octavo de la sentencia de la Corte Suprema, sin mencionarlo de modo expreso, acoge la idea de la llamadas obligaciones concurrentes, al incluir a Correa Searle como sujeto obligado a indemnizar. Tal considerando señalo: “Décimo Octavo: Que, sobre la base de lo razonado en los motivos anteriores y dentro de la competencia que se le ha otorgado a este tribunal a través del presente recurso de casación, es posible concluir que ambos demandados han incurrido en conductas reprochables que contribuyeron a la producción del resultado dañoso, de manera que cada uno debe responder por la totalidad del daño causado y sólo hasta concurrencia del monto total del mismo, el que está dado por la diferencia de valor entre lo recibido por la sociedad y lo que debió haber percibido si se hubiera sujetado a los valores de mercado, como establecieron los jueces del fondo”.

Comentario

A partir de las sentencias de primera y segunda instancia quedó claramente determinada la responsabilidad de la directora demandada por infracción a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 18.046, al haberse suscrito un contrato entre personas relacionadas sin cumplir con la exigencia de verificarse en condiciones de equidad similares a las que prevalecen habitualmente en el mercado. No hubo aprobación previa del directorio, ni intervención de la junta de accionistas. En esencia su responsabilidad fue calificada como estatutaria.

En cambio, el fallo de casación, para configurar la responsabilidad de Correa Searle, recurre al artículo 133 bis de la Ley 18.046, como norma infraccional de carácter general, aplicable no sólo a quien forma parte de la sociedad anónima y su gobierno corporativo, sino que también a terceros. Es en ese sentido que refiere que ambos demandados incurrieron en conductas reprochables que contribuyeron  a la producción del resultado dañoso, de manera que cada uno debe responder por el total. No hay en la sentencia una remisión a la disposición del Código Civil que en materia extracontractual impone solidaridad. Tampoco de modo analógico hace aplicable el artículo 133 de la misma normativa, el cual si de modo expreso, establece solidaridad respecto de directores, gerentes y liquidadores.

Para arribar a la sanción de condena respecto de ambos demandados por el total sin establecer solidaridad, sino que señalando que cada uno debe responder por el total del daño causado, claramente está recogiendo la idea de la existencia de las llamadas obligaciones concurrentes, al tratarse en este caso de una obligación surgida de responsabilidad derivada de fuente diversa, al existir regímenes en tal sentido diversos. A ella por infracción normativa o estatutaria y a él por infracción al deber de no dañar a otro que está implícito en el artículo 133 bis de la Ley de Sociedades Anónimas. Ambos concurrieron a la generación del daño a la sociedad. Ella como integrante de la misma y él como tercero. Hay dos estatutos de responsabilidad en juego y el Tribunal acertadamente impone condena por el total. Claramente en el considerando segundo de la sentencia de reemplazo se emplea la expresión “en forma indistinta”. No hay una mención a la idea de solidaridad, razón por la cual, sólo es posible concluir que detrás de la idea de condena a los dos, estaba el planteamiento de la existencia de una obligación concurrente.


Bibliografía

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Corral Talciani, H. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Colección Tratados y Manuales, Segunda Edición actualizada, Thomson Reuters.

Baraona González, J. Responsabilidad civil de entidades corporativas, Universidad de Los Andes, Cuadernos de Extensión Jurídica 7.