Resumen: El presente documento tiene por objeto analizar sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de septiembre de 2016, que rechazó recurso de casación en el fondo deducido por la I. Municipalidad de Lo Barnechea en contra de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de 05 de mayo de 2016, que a su vez había revocado fallo de primera instancia del Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago, de 26 de agosto de 2015, el que había rechazado demanda interpuesta por doña Cecilia Acuña Fuentes en representación de su hija Martina Moreira Acuña.

Breve descripción del problema:

1.- Que el día 20 de enero de 2009, a las 19 horas, la menor Martina Cecilia Moreira Acuña, hija de Cecilia Paola Acuña Fuentes, en circunstancias que se encontraba en el exterior del domicilio de su abuelo materno don Juan Manuel Acuña Morales, ubicado en calle San José de la Sierra N° 248, comuna de Lo Barnechea, en forma inocente colocó su mano derecha en el orificio del poste metálico de alumbrado público de dominio de la Municipalidad aludida, ubicado en la parte baja de dicho poste y respecto del cual existe una concesión para la distribución de energía eléctrica en favor de Chilectra S.A, el cual al momento de producirse el hecho materia de la causa, no contaba con su tapa de registro y además, se encontraban sin aislamiento de los cables conductores de electricidad que se ubican al interior del mismo y, producto de ello, la menor recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras, le quedó una cicatriz y debió someterse a un injerto cutáneo. 2.- Que la menor tenía dos años y tres meses de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.- Que el hecho se produjo en una calle donde se ubican los edificios de departamentos y a la salida del lugar donde se encontraba la menor, esto es, frente al número 248, está instalado el poste que causó el accidente por haber colocado ella su mano derecha en un lugar inadecuado y carente de seguridad. 4.- Que al momento de suscitarse los acontecimientos, la menor iba acompañada de su abuelo paterno, quien estaba a cargo de ella, no iba de la mano y se encontraba a un metro o un metro y medio de distancia.

Relación de cómo ese problema se plantea en el caso:

A. La madre de la niña deduce ante el Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y en contra de Chilectra S.A. Respecto del municipio imputa falta de servicio invocando los artículos 141 y 5 del la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, plateando que la entidad municipal estaba obligada a mantener en buen estado los postes de alumbrado público  de su dominio. Con relación a Chilectra S.A., afirmó que dicha compañía no cumplió su obligación de adoptar preventivamente todas las medidas para otorgar un buen servicio, y mantener la seguridad de las instalaciones y no haber cumplido con la obligación de mantenimiento. Refiere que la tapa que cubría los cables del poste estaba a 40 centímetros del suelo, en circunstancias que de acuerdo a norma, debe estar a una distancia de 2,70 metros de altura. Cita el artículo 82 del D.F.L N°1 de 1982 del Ministerio de Minería, la Ley General de Servicios Eléctricos y los artículos 221 y 220 literal b del Decreto Supremo 327 del mismo ministerio, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

B. Contestando la demanda, Chilectra S.A., solicitó su rechazo, por no haber cometido ilícito alguno. Indicó que la instalación eléctrica era municipal y que efectivamente ellos constataron que la caja de registro se encontraba sin tapa y con los cables interiores sin aislación, por acción de terceros (Hurto de energía eléctrica). Agrega que tomó contacto con el municipio para coordinar reposición de todas las tapas de registro de los postes de alumbrado, haciendo llegar presupuesto lo que fue rechazado por la Municipalidad. En definitiva, sostiene no tener responsabilidad legal ni de ninguna especie que la obligue al mantenimiento de los postes de alumbrado municipales.  Concluyó que sólo es titular de una concesión de servicio público para distribuir energía eléctrica en la comuna, lo que no alcanza para asumir responsabilidad en los hechos. Sus cables sólo llegan hasta el empalme y equipo de medición instalado en una plazoleta ubicada en el sector. Que desde tal empalme es la municipalidad la que conduce la energía a las viviendas del lugar, por medio de las instalaciones municipales.  

C. Con respecto a la contestación de la demanda por parte del municipio indicado, sostuvo que la demandante la habría excluido de responsabilidad al accionar de Chilectra S.A. En subsidio, manifestó que le hecho de un tercero excluye la responsabilidad, planteando que se habían realizado todas las mantenciones y que si faltaba la tapa, era por el obrar de terceros que hurtan energía eléctrica. En subsidio de lo anterior argumentó la exposición imprudente al riesgo por parte de la propia víctima, lo cual a su entender excluye la responsabilidad de su parte. En subsidio alegó la no concurrencia de falta de servicio, al contar el poste con todos los elementos de seguridad. Finalmente, y en lo tocante a la indemnización sostuvo que debía ser probado y que era excesivo.

Análisis crítico de la forma en que el Tribunal resuelve:

I. El día 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en autos Rol 31.305-2011, dicta sentencia definitiva rechazando la demanda respecto de ambos demandados, argumentando que la niña iba acompañada de su abuelo paterno quien se encontraba a cargo de ella, no iba de la mano y el adulto estaba  a una distancia de un metro a un metro y medio respecto de ella, lo que le permitió concluir que existió de parte del adulto a quien la madre había encomendado la protección de su hija, un descuido, no obstante haberse acreditado en el proceso que la mantención de las instalaciones de alumbrado público   de propiedad municipal corresponde al respectivo municipio, esto último según lo informado a fojas 532 por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al hecho constatado en la inspección personal del Tribunal en orden a que el poste no tenía su tapa que debía cubrir los cables y al hecho de la altura de la misma.

II. Apelada la sentencia, la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 13.397-2015, conociendo del recurso de apelación de la actora, el día 05 de mayo de 2016, revocó sin costas de la instancia, el fallo aludido en el numeral anterior, en cuanto a acoge con costas la demanda en contra de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, condenándola al pago de una suma de $10.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses en los términos que allí se indican, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia, es decir, se mantuvo el rechazo del libelo respecto de Chilectra S.A. Se hace presente que un Señor Ministro estuvo por reducir a $8.000.000, el monto de la indemnización.

El Tribunal de alzada determinó lo siguiente:

a) Que, conforme al mérito del proceso, lo cierto es que el poste del alumbrado público de que se trata y que pertenecía a la Municipalidad demandada, presentaba condiciones inseguras, desde que carecía de la tapa de registro y exhibía los cables conductores sin aislante. Concluye una infracción al inciso segundo del artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, de 12 de mayo de 2007, del Ministerio de Economía, publicado el 5 de febrero de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, que establece: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.” “En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.” 

b) Que la infracción al deber de cuidado en que incurrió la Municipalidad demandada resulta nítida, pues, en su calidad de dueña del poste de alumbrado público le correspondía mantenerlo en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, lo que no hizo, sin que sea admisible la defensa relativa a la exclusión de responsabilidad por el hecho de terceros, que, presumiblemente, habrían sustraído la tapa de registro, pues, era de su cargo la mantención del poste del alumbrado público en condiciones de seguridad, lo que importa supervisión y vigilancia permanentes de las instalaciones, de manera preventiva y no sólo correctiva.

c) En el considerando séptimo del fallo, se establece la concurrencia en el caso del factor de atribución de la falta de servicio por parte del ente municipal, el cual transcribo: “Séptimo: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir la falta de servicio del Municipio recurrido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que prevé: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio …”, en la medida en que, debiendo mantener el poste del alumbrado público de que es dueña en condiciones de seguridad, no lo hizo. Sin embargo, ninguna responsabilidad ha cabido a la demandada Chilectra S.A., que en su calidad de concesionaria del suministro de servicio eléctrico no tenía injerencia preventiva en la manutención del poste de alumbrado público; su participación fue correctiva, pero sin obligación previamente estipulada que se haya acreditado, a lo que cabe agregar que la solidaridad pretendida a su respecto carece de fuente”.

d) Del mismo modo, la Corte de Apelaciones se hace cargo del nexo causal, concluyendo sin duda que la ausencia de la tapa de registro constituye la causa directa del incidente de electrocución, al consignar que sí, hipotéticamente, se suprime la carencia anotada, es decir, suponer presente la tapa de registro –únicamente ese elemento que se encontraba a escasos 40 cms. aproximadamente del suelo- el hecho no se habría producido, desde que no existía forma que la niña tomara contacto con los cables conductores de la electricidad.

e) En el considerando noveno, el Tribunal de Segunda instancia, estimó demostrado el resultado dañoso del actuar ilícito del municipio, al referir que la niña sufrió lesiones físicas de carácter grave, las que le causaron aflicción y angustia, regulando el daño moral en la suma de $15.000.000.

f) Finalmente, acogen la defensa sobre exposición imprudente al daño, en cuanto a reducir el monto a $10.000.000.

III. En contra de la sentencia de segunda instancia, el municipio demandado, interpuso recurso de casación en el fondo en autos Rol 38.342-2016, el cual fue rechazado el 26 de septiembre de 2016 por manifiesta falta de fundamento.

Conclusiones:

Abordará tres aspectos con relación al caso descrito:

A. Rol que juega en la fijación de la indemnización de la exposición imprudente al daño. El artículo 2330 del Código Civil nos indica que la apreciación del daño está sujeta a reducción  si el que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente. Al respecto puedo señalar lo siguiente:

  • El Tribunal de primera instancia efectúo una errada interpretación de la norma, por cuanto, ella sólo habilita si se estima concurrente la exposición imprudente a reducir la indemnización, pero no para negarla. La rebaja en la indemnización por la exposición descansa en la idea  de la responsabilidad por parte del hechor. Para eximir y desestimar una demanda de responsabilidad, por el hecho o culpa exclusiva de la víctima, no cabe incorporar al análisis el precepto citado. Un segundo aspecto que me llamó la atención fue la forma como se abordó la rebaja de la indemnización de $15.000.000 a $10.000.000. Quién demandó fue la madre de la niña, que sufrió las lesiones que a la época de los hechos tenía 2 años y 3 meses. Ella fue quien colocó su mano derecha en el orificio no tapado del poste metálico de alumbrado público en el cual estaban los cables sin aislamiento y que derivaron en la descarga eléctrica que le causó las graves lesiones. Ella era la destinataria de la indemnización y resulta que se rebaja la misma por el comportamiento de su abuelo paterno, que no la llevaba de la mano. El descuido estuvo en el comportamiento del abuelo, pero resulta que tal circunstancia la termina soportando la niña, que a su corta edad le resultaba imposible dimensionar el riego que corría. Resulta latamente discutible atribuir negligencia  a la víctima del daño.
  •  No hubo en el fallo de segunda instancia un análisis profundo sobre el daño el moral, sosteniendo que la niña sufrió lesiones físicas de carácter grave que le causaron aflicción y angustia, conforme se desprende a su entender de la testimonial de fojas 220 y siguientes. No hubo un concepto de daño moral, no existió un análisis sobre su extensión. No hizo referencia a criterios de avaluación.
  • Establecimiento de la falta de servicio como factor de imputación para condenar a la Municipalidad de Lo Barnechea. Hoy conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria, se esgrime que la falta de servicio es una fórmula  que concreta la responsabilidad subjetiva de la administración. La falta de servicio no sería más que la culpa del servicio, ya que implica probar que el servicio no funcionó, lo hizo imperfecta o inadecuadamente o de modo tardío. En este caso, se estableció la normativa que imponía al municipio en orden a mantener las instalaciones de energía eléctrica en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. En efecto, quedo probado en autos la ausencia de la tapa de registro y el hecho de que estuvieran sin protección los cables allí instalados y además sin la correspondiente aislación, sin perjuicio, de que el sector donde se ubicaba la tapa estaba a escasos 40 centímetros del suelo, en lugar de estar situada a una altura que evitara que la curiosidad de los niños, los hiciera tomar contacto con los elementos allí existentes.  La sentencia en consecuencia, respalda la interpretación de la falta de servicio como ausencia del servicio debido o prestación defectuosa o tardía del mismo y está en concordancia con los siguientes fallos que a modo ilustrativo puedo citar: Corte Suprema 03 de mayo de 2001, RDJ. t. XCVIII sec. 1°, p.87; Corte Suprema, 27 de diciembre de 2004, Rol 3051-2003; Corte Suprema 05 de junio de 2006, Rol 6118-2005; Corte Suprema 25 de marzo de 2008, Rol 4647-2006; Corte Suprema 28 de octubre de 2009, Rol 2029-2008; Corte Suprema 26 de agosto de 2010, Rol 6210-2008; Corte Suprema 10 de agosto de 2012, Rol 6322-2010. En definitiva, estimo que el fallo de segunda instancia revocatorio del dictado por el Juzgado Civil de Santiago, determinó adecuadamente el factor de imputación de la falta de servicio, al concluir en la deficiencia o mal funcionamiento del ente municipal en relación con la conducta normal que se esperaba del mismo. La conducta que debió desplegar le municipio no se agotaba con la instalación de los postes de energía eléctrica y al hecho de recibir la misma desde Chilectra S.A. y reconducirla a sus hogares, sino que era indispensable el que se desplegara una labor de mantención, lo cual quedo en evidencia que no se efectúo. Finalmente, puedo citar últimas sentencias consultadas en materia de responsabilidad por falta de servicio y como son los fallos de la Corte Suprema Rol 11079-2015 de 14 d diciembre de 2015, Rol 3294-2015, de 15 de diciembre de 2015, Rol 1561-2015, de 16 de diciembre de 2015, y Rol 37537-2015, de 03 de marzo de 2016.