Resumen: El presente documento tiene por objeto analizar sentencia de la Excma. Corte Suprema de 16 de junio de 2015, que acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel y dictando sentencia de reemplazo confirmó el laudo y ordenata apelado, con declaración de que quedaban excluidos de la partición determinados lotes de un plano de subdivisión, sin perjuicio de lo que llegue a decidir la justicia ordinaria respecto de los mismos.

Marco normativo base. De acuerdo con el art.1331 del C.C., las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. 

Hechos significativos de la causa. En causa sobre juicio particional, juez árbitro procedió a la partición de bienes quedados al fallecimiento de don Juan Valdez Reyes y de su cónyuge en primeras nupcias, pre muerta doña Teresa Romero Morales, adjudicando los lotes 1, 2, 3 y 4 a las personas que se indican en el fallo, provenientes de la subdivisión de un inmueble ubicado en la comuna de San Bernardo, calle Las Guaitecas número 1824, Región Metropolitana. Apelada la sentencia, I. Corte de Apelaciones de San Miguel en fallo de 11 de agosto de 2014, la confirmó. En su contra se interpuso recurso de casación en el fondo.

Fundamentación de la petición de nulidad. La recurrente sostuvo que los lotes 1, 2, y 4 del plano de subdivisión, no debieron ser incluidos en la gestión particional. El 2 y 4 por haber sido adjudicados conforme a escritura pública de 22 de junio de 1983, en la liquidación de la comunidad habida al fallecimiento de doña Teresa Romero Morales y con relación al lote 1 por estar discutida la titularidad del dominio, al existir acciones judiciales pendientes sobre nulidad de la inscripción de dominio obtenida conforme al procedimiento del Decreto Ley 2695. En definitiva plantea que tal lote debe ser excluido de la partición mientras la justicia ordinaria no se pronuncie sobre el fondo de la titularidad propietaria.

Argumentos para acoger petición. La Excma. Corte Suprema se hace cargo en los considerandos noveno y undécimo del fallo de casación sobre el sentido y alcance del art 1331 del C.C., los que se transcriben “NOVENO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1331 del Código Civil, las cuestiones sobre la propiedad de objeto en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria. En este sentido, al haber reclamado la demandada María Alicia Valdés Romero el dominio exclusivo sobre el lote n° 4, estimando que éste y el signado con el número  2 no formaban parte de la masa partible, tal asunto no formaba parte de aquellos relativos a la formación e impugnación de inventario de bienes, sino que justamente se refieren a la discusión sobre el derecho exclusivo de su parte sobre uno de los lotes que se pretendía incluir dentro de la masa partible. Por lo mismo, tal conflicto jurídico, según expreso mandato legal, debe ser conocido por la justicia ordinaria, sin perjuicio de que la partición pueda continuar o suspenderse según trate de una parte considerable o no de la masa partible”. “UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antes razonado, la sentencia que se impugna desconoce el mandato legal contenido en el artículo 1331 del Código Civil, que expresamente excluye de la competencia de la justicia arbitral el conocimiento sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en  consecuencia no deban entrar en la masa partible, tal como ocurrió en autos al reclamar doña María Alicia Valdés Romero su derecho de dominio sobre uno de los lotes del bien raíz ubicado en calle Las Guaitecas N° 1824, de la comuna de San Bernardo. La normativa antes expuesta es refrendada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a las facultades del juez árbitro para resolver todas aquellas cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios de los bienes comunes, sustrae de su competencia aquellos asuntos en que la ley de modo expreso someta su conocimiento a la justicia ordinaria. En consecuencia, todo lo relativo a conflictos que puedan referirse a la titularidad del dominio sobre bienes cuya partición se pretende, por expreso mandato legal debe ser fallado por la justicia ordinaria”.

Comentarios.

  1. Doctrina Jurisprudencial. La sentencia del máximo Tribunal sigue una línea de sentencias que son claras en decidir que las cuestiones sobre  titularidad de la propiedad de bienes que se pretenden incluir en la masa partible, deben ser resueltas previamente por la justicia ordinaria. Al efecto cito los siguientes fallos:
    1. Juzgado de Ovalle 11 de diciembre de 1860, Gaceta de Tribunales 1861 N°536 Pág. 225.
    2. Corte de Concepción 17 de abril 1890 Gaceta 1890 Tomo I N° 1177, Pág. 581.
    3. Corte de Santiago 14 de marzo de 1914, Gaceta 1914, Primer Semestre N° 198, Pág. 532.
    4. Corte de Valdivia 25 de marzo de 1924, RDJ Tomo 24 Sección Segunda Pág. 12.
    5. Corte de Apelaciones de San Miguel 04 de noviembre de 2009, Rol 608-2009, cuya doctrina es: Lo que en derecho corresponde es establecer si los bienes que pertenecieron al patrimonio reservado de la cónyuge sobreviviente, forman parte o no de la masa partible de los bienes quedados al fallecimiento del causante, materia que, por mandato del artículo 1331 del Código Civil, debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el Juez Partidor.
    6. Excma. Corte Suprema, 28 de agosto de 2006, Rol 1122-2004, N° Legal Publishing 34934.
  2. Competencia del Partidor. Al estudiarse la competencia del árbitro partidor, la doctrina a partir de la norma transcrita nos indica que escapa a la competencia del mismo las cuestiones sobre los bienes comunes a partirse; materia que  es de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria, quien es además es la encargada de resolver sobre una posible suspensión del juicio arbitral. No obstante que se trate de una cuestión que va a servir de base a la partición, el legislador la saca de la esfera de atribuciones del árbitro.
  3. Ejercicio de la acción correspondiente.  Conforme a una postura doctrinaria que adhiero, no basta con limitarse a pedir al partidor, en forma incidental, la exclusión de bienes o la suspensión de la gestión, dado que, resulta imprescindible deducir la demanda respectiva ante la justicia ordinaria. Si sólo bastara una alegación, ello pasaría a constituirse en una alegación usual de quien no quiere la división del haber común y de esa manera postergar indefinidamente el curso del proceso particional.

Conclusión. La sentencia de la Excma. Corte Suprema realiza una adecuada aplicación del derecho, disponiendo que la justicia ordinaria resuelva sobre la titularidad del dominio de los bienes, como requisito previo para proseguir con el juicio divisorio.


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