Resumen: El presente documento tiene por objeto analizar sentencia definitiva de 08 de enero de 2013, emanada de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol 703-2012 y sentencia de 17 de junio de 2014, pronunciada por la Primera Sala de Excma. Corte Suprema autos Rol 1598-2013, que rechaza recurso de casación en el fondo en contra del fallo del Tribunal de alzada señalado, sobre nulidad de testamento.

Marco normativo base. De acuerdo con el art. 1005 N° 4 del C.C. no son hábiles para testar el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Por su parte el art. 1016 determina que en el testamento se expresará la circunstancia de hallarse el testador  en su entero juicio.

Hechos significativos de la causa. Don Samuel Hammer Rojas, interpuso demanda de nulidad del testamento solemne abierto otorgado el 16 de noviembre de 2006, por don Uri Hammer Markus, en los autos Rol C-119.010 – 2008 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, argumentando que el acto jurídico sería inválido por la no concurrencia de los tres testigos exigidos por ley, para la validez del mismo, refiriendo que no cabría que el abogado redactor pudiera ser testigo. En lo que interesa a este trabajo, plantea  como otro capítulo de nulidad el que el testador al momento de la suscripción no se hallaba en su sano juicio, producto de un cúmulo de enfermedades que padecía. La sentencia definitiva de 31 de mayo de 2012, rechaza la demanda, lo cual es confirmado por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel el 08 de enero de 2013. Finalmente, la Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, el 17 de junio de 2014, procede a rechazarlo quedando a firme lo resuelto por los Tribunales de la instancia.

Fundamentación de la petición de nulidad. El actor, sostuvo que el causante estaba enfermo de cáncer de páncreas con metástasis, con dolores y que el mismo día en que se otorgó el testamento, concurrió a un centro de salud, donde se le vio muy decaído, muy débil, y mal genio, con dolor abdominal por lo que se le prescribió una mayor dosis de analgésicos, lo que unido a su historial médico, que incluía un trastorno depresivo mayor y diagnóstico de alcoholismo con tratamiento en ambiente cerrado, lo que determinó que al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio.

Argumentos para rechazar demanda. El Tribunal de segunda instancia después de analizar las probanzas rendidas, concluye que no se acreditó la privación del sano juicio que alegaba el demandante. El considerando noveno del fallo sostiene lo siguiente: “NOVENO: Que debe tenerse en cuenta que el estado de lucidez mental es la regla general, y que por ende, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde a quien alega que quien otorga un acto jurídico se halla privado de su entero juicio la carga de probar que ello no era efectivo, por lo que de no alcanzarse ese estándar probatorio, la demanda debe ser rechazada”.  De otro lado, la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso de casación en el considerando décimo concluye que verificar si una persona está o no en su sano juicio es una cuestión de hecho, no siendo posible para el tribunal de casación revisar los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo denuncia y verificación de violación a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en este caso. Al afecto transcribo considerando décimo “DÉCIMO: Que tal como lo destaca el autor Manuel Somarriva Undurraga “la Corte Suprema reiteradamente ha declarado que determinar si una persona está o no en su sano juicio al otorgar testamento es una cuestión de hecho” (Derecho Sucesorio, Tomo I, sexta edición actualizada, pág.181).Tal asunto fáctico en principio resulta inamovible para este tribunal de casación y no puede ser revisado al amparo de esta vía de impugnación extraordinaria, salvo que se denuncie por el recurrente y se verifique por esta Corte, la violación de normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal, sino que únicamente podrá revisarse la violación de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla”. 

Comentarios.

  1. Extensión de la Causal: Conforme doctrina consultada, la regla general es que toda persona puede testar, salvo los que la ley declara incapaces. Así aparece del inciso segundo del art. 1005 que, después de enumerar las incapacidades, establece que “Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar” consecuencia de ello es que no hay más incapacidades que las que la ley señala, y quien alegue la incapacidad deberá probarla. La ley establece que el testador debe ser capaz al momento de otorgar el testamento, lo cual se desprende del art. 1006.

En cuanto a la incapacidad del art. 1005 N° 4 del C.C., que es la norma en que funda su alegación el actor, ella comprende a todas las personas que, por cualquier motivo, estén privadas de la razón o de su sano juicio. Naturalmente quedan incluidos los dementes que no estén declarados en interdicción por demencia provisoria o definitiva. Podrán ser personas que están bajo la influencia del alcohol o las drogas, personas afectadas por enfermedades mentales de diferente naturaleza o simplemente los privados del sano juicio por efectos de su avanzada edad. El Profesor Somarriva Undurraga, en su texto sobre derecho sucesorio versión de don René Abeliuk M., incluye en esta causal el hipnotismo, la influencia de alcaloides. Por su parte el Profesor Rodríguez Grez adiciona dentro de esta causal a más de los indicados anteriormente a los conmocionados. Finalmente, los Profesores Domínguez Águila, Domínguez Benavente, y Domínguez Hidalgo en comentario de jurisprudencia contenido en Revista de Derecho Universidad de Concepción número 204 Pág. 175 y ss., refieren que la incapacidad contemplada en la norma responde al deseo del legislador de garantizar del modo más amplio que la voluntad expresada en el acto de última voluntad sea efectivamente la realmente última y manifestada de modo espontaneo y libre.

  • Cuestión de Hecho. Constituye doctrina jurisprudencial asentada y que recoge el fallo de casación que se comenta el que determinar si una persona está o no en su sano juicio al otorgar testamento es cuestión de hecho y, en consecuencia, lo que los jueces del fondo resuelvan sobre el particular no puede ser revisado por el tribunal de casación. En efecto un fallo del máximo tribunal del 16 de diciembre de 1903 publicado en la R.D.J. t 1, 2° parte Pág. 210 dispuso “Es una cuestión  pura y simplemente de hecho la de determinar si el testador carecía de capacidad intelectual al tiempo del, otorgamiento del testamento”.
  • Prueba. En el juicio sobre nulidad del testamento, la presunción legal de capacidad del testador benefició al heredero testamentario demandado; son los actores quienes deben allegar pruebas que demuestren que aquél, en el momento de otorgar su testamento, se encontraba privado de razón; no estaba en su sano juicio. La prueba que se rinda en el juicio debe tener la fuerza para destruir la presunción legal de sanidad de juicio del testador. Al respecto la Corte Suprema en fallo de 22 de noviembre de 1991, publicada en la Gaceta Jurídica 137 Pág. 44, exige  que la inhabilidad para testar debe probarse fehacientemente. En el caso que se comenta, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel concluyó que el demandante no probó que el testador le afectara la causal citada al no alcanzarse el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción. En lo que concierne a la prueba, todos los medios son admisibles, aunque es indudable que el informe pericial será de la mayor importancia. En el caso que se estudia, tribunal ponderó la testimonial de ambas partes y utilizó la regla del artículo 384 N°3, para tener por cierto lo que declararon los testigos del demandado, frente a la contradicción de las declaraciones. Con relación a este punto resulta interesante traer a colación las opiniones de los profesores Domínguez, para quienes no existe una presunción de capacidad en esta materia, pues la regla en cuanto a que todos son capaces a menos de que se pruebe la incapacidad, sólo se extendería a los negocios jurídicos entre vivos patrimoniales, pero no al testamento, de modo que el juez apreciará la cualidad de estar el testador en su sano juicio con total independencia.
  • Certificación. La circunstancia de consignarse en el testamento de que el testador se encuentra en su sano juicio, no es prueba suficiente de su capacidad, pues lo anterior escapa a la competencia profesional del Notario. Los Profesores Domínguez sobre este punto, plantean que el atestado del Notario sobre el estado mental del testador no tiene significación probatoria alguna para probar la capacidad del testador. Lo que la ley ha pretendido es que el Notario, en el acto de otorgamiento, se forme una convicción personal que el testador está en su sano juicio, pero sus facultades como ministro de fé no llegan hasta permitirle establecer, de un modo inamovible, tal circunstancia.
  • Alguna legislación comparada. El Código Civil Español al tratar sobre la capacidad para disponer por testamento, establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, estando incapacitados “El que habitual o accidentalmente no se hallare en su habitual juicio” (art.662 y 663). Por su parte el Código Civil Colombiano en su art. 1061 estatuye que no son hábiles para testar “El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa” norma similar a nuestro art. 1005. A su vez el art 1306 del Código Civil Mexicano, preceptúa que están incapacitados para testar “Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio”. Finalmente, el Código Civil Argentino vigente a partir del año 2015, al tratar la nulidad del testamento en el artículo 2467, dispone la nulidad “Por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto”.

Conclusión. Sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel, realiza una adecuada ponderación de la prueba y concluye que no se acreditó causal esgrimida. Por su parte, Excma. Corte Suprema, reitera la tesis en cuanto a que la sanidad mental del testador es una cuestión de hecho que escapa al control del recurso de casación, salvo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se invocó en la especie.


Bibliografía.

Ramos P. René, Sucesión por causa de muerte, Colección Manuales Jurídicos N° 122, Primera edición año 2008, Editorial Jurídica de Chile.

Meza B. Ramón, Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, Colección Manuales Jurídicos N° 51, Octava edición año 2007, Editorial Jurídica de Chile.

Elorriaga De B. Fabián, Derecho Sucesorio, Primera Edición diciembre 2005, LexisNexis.

Somarriva U. Manuel, Derecho Sucesorio Tomo I, Versión de René Abeliuk M. Sexta Edición actualizada,  Editorial Jurídica de Chile

Rodríguez G. Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio de los cinco tipos de sucesión en el Código Civil chileno, Volumen 1, Segunda Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile.