Resumen: El presente documento tiene por objeto realizar un breve análisis de dos aspectos que estimo deben ser objeto de una modificación legislativa al sistema de Regímenes Matrimoniales. En primer lugar abordaré la temática de la administración del marido respecto de los bienes propios de su mujer en régimen de sociedad conyugal y en segundo término el fracaso en la  recepción del sistema de participación de los gananciales en la modalidad crediticia.

Administración de los bienes propios de la mujer por parte del marido:

  1. El art. 1749 del Código Civil, dispone que el marido administra los bienes sociales y los de su mujer. Por su parte el inciso final del art. 1754 del citado código, dispone que la mujer no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, salvo los casos que allí se mencionan.
  2. Nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 2  asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. De otro lado nuestro Código Político, estatuye que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tanto aquellos contenidos en la Constitución como los incorporados en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  3. Dicho lo anterior, hay doctrina que plantea que las normas aludidas serían contrarias a la Carta Fundamental y a los Tratados Internacionales suscritos por Chile y vigentes como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica,  especialmente en lo relativo a la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
  4. Si bien la Ley N° 18.802, reconoció a la mujer casada en sociedad conyugal la plena capacidad, en estricto rigor es una capacidad aparente, por cuanto, no tiene la libre administración de sus bienes. Es a juicio de un autor una incapaz encubierta (1). La cuestión no es irrelevante en nuestra sociedad, si consideramos que el régimen de comunidad de bienes, en su modalidad restringida de muebles y gananciales, continúa siendo, en los sectores medios y más modestos de la población de Chile, el régimen matrimonial que escogen mayoritariamente los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
  5. Nada justifica mantener las normas del Código Civil, que impiden a la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, administrar sus bienes propios. Las normas que reconocen el patrimonio reservado, no solucionan la situación expuesta, pues los bienes que lo integran, sólo son aquellos que adquiera la mujer con su trabajo y tal patrimonio especial no comprende aquellos bienes inmuebles que la mujer poseía siendo soltera, ni tampoco los que adquiera durante el matrimonio por una donación, herencia o legado, todos los cuales son administrados por el marido, quien además, se hará dueño de todos los frutos que produzcan dichos bienes, por ser titular de un usufructo legal o derecho legal de goce que le confiere la ley, alterándose el principio en virtud del cual las cosas “producen para su dueño” y no para un tercero.
  1. En el mes de abril del año 2011, ingresó al Congreso Nacional el Mensaje número 019-359, por el cual se propone diversas modificaciones legales que inciden fundamentalmente en el régimen patrimonial matrimonial de la sociedad conyugal. Se expresa en el Mensaje que el proyecto se basa entre otros principios en la igualdad ante la ley entre marido y mujer y la plena capacidad de ambos cónyuges. Dentro de la normativa que se propone sustituir está lo relativo a la administración ordinaria de los bienes propios de los cónyuges al señalar que “cada cónyuge los administra con absoluta libertad”.
  2. Estimo que la modificación en referencia sin perjuicio de las otras que es necesario introducir en materia de regímenes matrimoniales,  va en la línea correcta, y está acorde con lo que sucede en el derecho comparado. Por ejemplo en el nuevo Código Civil y Comercial vigente en Argentina a contar del 01 de agosto de 2015, en su artículo 469 inserto en el Libro Segundo, Título II, Capitulo 2 sección 4° preceptúa “cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el art. 456”. La referencia al artículo 456, dice relación con la vivienda familiar y los bienes muebles indispensables de esta, respecto de los cuales aun cuando sean propios para disponer de ellos se requiere el asentimiento de ambos.  Esta regla es similar en nuestro país respecto de los bienes declarados familiares. En igual sentido el Código Civil de Colombia estatuye que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a el, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido y adquiere. Idénticas normas es posible encontrar en los Códigos Civil e España e Italia. En el derecho español se emplea la expresión de bienes privativos de cada uno de los cónyuges y con relación a ellos cabe la autonomía.  

Régimen de Participación en los Gananciales

  1. El proyecto de ley que desembocó en la Ley N° 19.335 del año 1994, en su origen establecía el régimen de participación en los gananciales, como régimen normal, en substitución de la sociedad conyugal. Ello con el objeto de ajustar nuestra legislación civil a los tratados internacionales suscritos por Chile, especialmente la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Posteriormente, el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva transformándolo en régimen alternativo.
  2. En doctrina, el régimen de participación en los gananciales admite dos modalidades: 1. Sistema de comunidad diferida, y 2. sistema crediticio o de participación con compensación de beneficios. En síntesis en el primero cada cónyuge tiene patrimonio propio, que administra con libertad. A la extinción, se forma una comunidad respecto de los bienes adquiridos por cada uno a título oneroso, la que se divide por partes iguales. Este era el sistema que se contenía en el antecedente que sirvió de base al proyecto. En la segunda variante, vigente el régimen, cada cónyuge tiene propio patrimonio que administra con libertad, pero producida su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menso valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales.
  3. Consultada la literatura, es posible visualizar que cuando el régimen fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico, las opiniones no fueron pacificas. Por ejemplo el Profesor César Parada, citado por don René Ramos Pazos, planteaba que el régimen en la modalidad adoptada en Chile, se apartaba de nuestras tradiciones jurídicas, y que al momento de terminar el régimen, los cónyuges o sus herederos no tendrán ningún derecho real sobre los bienes objeto de la ganancia, sino sólo un derecho personal. A diferencia los Profesores Carlos Peña, Enrique Barros y René Ramos si eran partidarios del sistema consagrado en la ley referida.
  4. Habiendo transcurridos 21 años desde la entrada en vigencia del sistema en el modo crediticio, es posible constatar que la participación en los gananciales no logró la adhesión esperada, tal como se refleja en los cuadros estadísticos que adjunto, donde es posible constatar que tan sólo representa un 2,26% de participación, lo cual permite sostener que sí en el mecanismo utilizado es un régimen completamente extraño a la cultura jurídica tanto externa como interna de nuestro país, careciendo del arraigo necesario para ser tenido como un efectivo sistema alternativo a la sociedad conyugal. Desde el año 2006, no ha superado el 3% de participación como sistema alternativo de los bienes del matrimonio.
  5. El sistema se estructura sobre la base de una comparación entre los patrimonios originarios y original, lo cual obliga a practicar inventarios o a recurrir a otros instrumentos. Por otra parte es necesario valorizar los bienes del activo originario, lo cual puede ser realizado por los cónyuges, un tercero designado por ellos y en subsidio por el juez. En cuanto al patrimonio final, igualmente requiere inventario así como avaluación. Puede verse que ello no resulta operativo, en especial para la familia mayoritaria chilena. En cuanto al crédito de participación, transforma a los cónyuges, o ex cónyuges o al sobreviviente con la sucesión del fallecido en acreedores y deudores, dando una preponderancia desmedida a la lógica patrimonial contenida en tal sistema.
  6. Así las cosas, se hace necesario a partir de nuestra realidad social y jurídica, derogar el régimen en el modo crediticio y explorar junto con un cambio a las normas sobre sociedad conyugal, en la real necesidad de tener un segundo sistema alternativo dado que, prácticamente el 98% de los matrimonios celebrados en Chile, los son en régimen de sociedad conyugal o separación de bienes.
  7. Abala mi idea del no arraigo del régimen de participación en los gananciales que tenemos en nuestro país, el hecho que el legislador del Acuerdo de Unión Civil, reguló la posibilidad que los convivientes civiles determinen en sus relaciones pecuniarias un sistema de comunidad, sustituible por el de separación, sin permitirles la posibilidad de adoptar participación en los gananciales.

CONCLUSIONES

  1. Se hace necesario dentro de un proceso reformador del régimen de sociedad conyugal la eliminación de la prerrogativa del marido de administrar los bienes propios de su cónyuge, para sí darle un efectivo contenido a la plena capacidad jurídica de la mujer casada en tal sistema.
  2. Constatando la falta de arraigo del sistema de participación en lo gananciales modalidad crediticia, debe estudiarse su derogación y analizar si es necesario un segundo régimen alternativo, pues el de separación de bienes, cuenta con una adhesión significativa en la población. Entonces quizás basta mantenerlo y reformular el sistema de comunidad.

(1) Bustamante Salazar, L. Plena Capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal en Chile. Una reforma legal por hacer. Sentido y alcance de la Ley 18.802, en Anuario de la Universidad Internacional SEK (1999) pp.149 y ss.


BIBLIOGRAFÍA

Ramos Pazo R. Derecho de Familia, Tomo I Sexta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile.

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Introducción y revisión general del profesor Bueres. J. Alberto, Segunda Edición, Editorial Hammurabi.

Código Civil Colombia, 34 Edición, Editorial LEGIS.

Código Civil España, Edición actualizada septiembre de 2002, Editorial Tecnos.

Vidal Olivares, A. Severin Fuster, G. Mejías Alonzo, C. Estudios de Derecho Civil X, Jornadas Nacionales de Derecho Civil Valparaíso, 2014, Editorial Thomson Reuters.

Elorriaga de Bonis, F. Estudios de Derecho Civil VII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil Viña del Mar, 2011, Editorial Thomson Reuters.

Guzmán Brito, A. Estudios de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de Derecho Civil Viña del Mar, 2007, Editorial Thomson Reuters.

Rodríguez Grez, P. Regímenes Patrimoniales, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile.