Resumen: El presente documento tiene por objeto realizar un análisis a los problemas o dificultades que se han suscitados en la doctrina y jurisprudencia chilena, a propósito de alguno de los requisitos de la denominada resolución por incumplimiento o resolución por inejecución, tradicionalmente conocida como condición resolutoria tácita.
Marco normativo base. El artículo 1489 del Código Civil preceptúa. “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.
Origen. El derecho romano no conoció la condiciona resolutoria tácita en los términos del derecho moderno y solo contempló algo semejante en la compraventa por no pago del precio.
Su origen próximo proviene del derecho canónico que lo estableció por razones de equidad y de respeto a la palabra empeñada. Llegó a ser subentendida en los contratos bilaterales y así pasó al Código Civil Francés, en su art. 1184, que la trata a propósito de las obligaciones condicionales, pasando así a nuestro ordenamiento jurídico.
En el derecho moderno, no es la forma de abordar la materia en referencia, puesto que, la doctrina contemporánea y los Códigos del siglo XX regulan la materia en los efectos de las obligaciones o de los contratos, vale decir, entre las consecuencias que se derivan en caso de incumplimiento por alguna de las partes, formando parte de los denominados “remedios” de que dispone el acreedor frente al incumplimiento del deudor.
De los requisitos de la resolución por incumplimiento y de los problemas que se han presentado con relación a alguno de ellos.
A partir del texto legal, los requisitos de procedencia de la resolución por incumplimiento o inejecución son:
- Que se trate de un contrato bilateral.
- Que hay incumplimiento de una obligación.
- Que el incumplimiento sea imputable.
- Que el deudor haya sido constituido en mora, o si se quiere, que el que la ejercita haya cumplido su obligación o esté llano o dispuesto a cumplirla.
- Que sea declarada por resolución judicial.
Las cuatro primeras las podemos calificar como exigencias de fondo y la última de forma.
PROBLEMAS
Teniendo presente los límites impuestos a la extensión de los trabajos, abordaré alguno de los problemas que sean plantando a nivel doctrinario jurisprudencial. A saber: 1. Magnitud del incumplimiento. 2. Incumplimiento recíproco y 3. Consecuencias de que la resolución no opere de pleno derecho.
(1) Entidad o magnitud del incumplimiento: Se ha postulado que basta cualquier incumplimiento, aún de poca monta o de una obligación secundaria, para poder pedir la resolución del contrato. Cuando la ley no distingue, no le es lícito hacerlo al intérprete, de forma que procede la resolución cualquiera que sea la entidad del incumplimiento porque el legislador no ha distinguido en el art. 1489 CC. Esta tesis se funda también en los principios de identidad (art. 1569 inciso 2 C.C) y de integridad (art. 1591 C.C) que rigen el pago. El pago –para extinguir la obligación- debe ser total. Participa de esta corriente el Profesor Alessandri y en la actualidad la defiende el Profesor Rodríguez Grez, como puede examinarse en su texto Extinción no Convencional de Las Obligaciones.
Otra doctrina, rechaza esta conclusión:
- El Profesor Claro Solar expresa que esta materia debe regirse por la equidad antes que por el rigor del derecho y sería inequitativo que se pudiera pedir la resolución por incumplimiento de algunas obligaciones que dentro del contrato podrían ser insignificantes y que, por lo mismo, no causan al otro contratante perjuicios apreciables.
- El Profesor Elgueta Anguita señala que el incumplimiento debe ser de cierta entidad, debe incidir en parte significativa del contrato, porque si la acción de resolución se fundara en un incumplimiento insignificante, el actor carecería de interés procesal para demandar la resolución.
- El Profesor Abeliuk refiere que no está de acuerdo con el criterio tradicional porque puede dejarse sin efecto un contrato por minucias.
- El Profesor López Santa María estima que la buena fe (objetiva) es un principio que permitiría al juez rechazar una demanda de resolución de contrato basada en incumplimientos de poca envergadura.
- El Profesor Peñailillo por su parte señala que cuando el incumplimiento es leve, de escasa envergadura, irrelevante, atendidas las características del contrato, sólo procedería pedir el cumplimiento. Funda esta conclusión en la equidad, en la falta de interés que tendría el acreedor que demanda la resolución, su mala fe en intentarla y el principio de la preservación del contrato, que atañe no sólo a los contratantes, sino a la sociedad toda: existiría un interés general en que los contratos se cumplan. Existirían, sin embargo, ciertos factores para determinar la entidad del incumplimiento como el valor del negocio, la función que cumple y la finalidad perseguida por el acreedor que implicarían al juez una labor interpretativa del contrato.
- Para el profesor Court Murasso, puede afirmarse que- en la actualidad- los estudiosos de este tema coinciden mayoritariamente en afirmar que no basta cualquier incumplimiento para justificar la resolución del contrato. El incumplimiento debe revestir cierta gravedad.
- En el mismo orden de ideas, el Profesor Pizarro Wilson afirma, que la facultad resolutoria del art. 1489 C.C. debe reservarse para incumplimientos que revistan una cierta gravedad según su efecto en el interés del acreedor. Debe tratarse de un incumplimiento grave o esencial, con indiferencia de si es o no imputable al deudor.
- El Profesor Enrique Alcalde sigue también la tendencia actual en orden a considerar que el incumplimiento que justifica la resolución debe revestir cierta significación. Cita al efecto un fallo de la Corte Suprema de 31 de marzo de 2003, recaído en la causa INCOMIN con ENAMI., al cual nos referiremos más adelante.
- A su vez el Profesor Vial del Río, nos señala que no parece lógico que la infracción de una obligación que no es de la esencia del contrato ni que presenta mayor importancia dentro del contexto de este – lo que puede inferirse porque su consideración no fue lo que determinó a las parte a contratar o porque su exclusión no afecta en términos sustanciales al contrato, que puede subsistir sin esta – se sancione igual que la infracción de una obligación sustancialmente relevante.
- El problema sobre la frontera o límite del incumplimiento para desencadenar el efecto resolutorio, en el derecho comparado se constata que sólo frente a incumplimientos relevantes, cabe acción resolutoria. Por ejemplo el Código Italiano dispone que “no se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del interés de la otra”. La Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, hace girar la facultad resolutoria entorno al incumplimiento “esencial”. Además la exigencia de esencialidad ha sido recogida por los principales instrumentos internacionales de derecho de contratos. Así lo hace el artículo 49 I de la CISG y el artículo 9.301 de los PDEC. Esta última normativa es bastante ilustrativa a efectos de entender qué debe entenderse por incumplimiento esencial. A saber, el artículo 8103 de los PDEC señala que: “el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte”.
- El Profesor Luís Díez- Picazo en su texto Fundamentos Civil Patrimonial, trata la materia de la gravedad del incumplimiento y la intrascendencia de los incumplimientos de escasa importancia, citando al autor Jordano Barea así como sentencias del Tribunal Supremo Español de 10 de mayo de 1989, cuya doctrina es que “para la resolución de las obligaciones no basta una infracción mínima”, para luego referir jurisprudencia, y concluir que para perfilar un concepto de incumplimiento esencial, es necesario recurrir a la casuística, pero en todo caso entiende que hay un incumplimiento esencial cuando se produce la falta de obtención de la finalidad perseguida, la frustración de las legitimas expectativas y la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico perseguido (Obra citada en bibliografía pág. 849 y ss.).
En materia de jurisprudencia puedo citar al efecto los fallos siguientes:
- El incumplimiento de algunas obligaciones del mismo contrato (de compraventa) de carácter accesorio o secundario, no puede dar lugar a la resolución, no obstante haberse cumplido las principales estipuladas en el contrato, porque no corresponde a la esencia de la institución, derivada de la infracción de las obligaciones reciprocas que constituyen la bilateralidad del contrato, en la especie, el pago del precio y la entrega de la cosa. Así por lo demás, se desprende de la recta interpretación del artículo 1489 del Código Civil, por más absoluto que sean los términos que esta imposición está concebida. Debe negarse la acción resolutoria si la poca o ninguna influencia de las obligaciones accesorias en los fines prácticos del contrato, hace presumir que aún sin ellas la parte que pide la resolución habría celebrado el contrato (Corte de Apelaciones de Chillán, 05 de octubre de 2005, Rol 26728-2003).
- El incumplimiento de alguna de las obligaciones de las varias que pueden emanar de una convención, de carácter totalmente accesorio o secundario, no obstante haberse cumplido las principales, no puede dar lugar a la resolución, por cuanto este efecto –el más drástico para los contratantes, que han celebrado el acto jurídico precisamente para que se produzcan las consecuencias que de él naturalmente se derivan- no se corresponde con la esencia de la institución, derivada de la infracción de las obligaciones recíprocas que constituye la bilateralidad del contrato. (Corte Suprema, 25 de marzo de 2009, Rol 6856-2007, N° LegalPublishing 41793). En el mismo sentido Corte Suprema de 07 de mayo de 2002, Rol 2541-2001, N° LegalPublishing 25338.
- Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 31 de marzo de 2003, recaída en la causa ENAMI con INCOMIN, cuyos considerandos 47 y 48 del fallo de casación, recogen la idea en orden a que para que sea procedente la resolución “la inejecución atribuida al acreedor que demanda en el juicio incida en una obligación que tenga asignada una real trascendencia en el contrato”. Agrega el fallo que “pos consiguiente, no puede esgrimirse como basamento de ella la falta de cumplimiento de una obligación que, en el ámbito de los compromisos pactados por las partes, revista una significación jurídica menor”. “la fundamentación de este medio de defensa en una inejecución de escasa entidad puede atentar contra un principio rector en la ejecución de los contratos, como es la buena fe”.
(2) ¿Procede la resolución del contrato cuando ambas partes han incumplido sus obligaciones?.
La doctrina y jurisprudencia tradicional estiman que el incumplimiento recíproco impide la resolución del contrato fundada en los siguientes argumentos:
- Si ninguno de los contratantes ha cumplido, ninguno de ellos se encuentra en mora (art. 1552 C.C.) y la mora sería un requisito necesario para que opere la resolución.
- Si ambas partes cumplen sus obligaciones se produce un equilibrio entre ellas. Si ninguna cumple, el equilibrio se mantiene mediante la excepción de contrato no cumplido del art.1552. el equilibrio sólo viene a estar roto si solo una de las partes ha cumplido mientras la otra no lo haga y es por esto que en este único caso la ley autorizaría al contratante diligente para demandar la resolución.
- El art. 1489 C.C. parte de la base que el contrato no se ha cumplido por parte de sólo uno de los contratantes frente al otro que cumplió o está llano a cumplir. El que puede pedir la resolución es el contratante diligente. Por lo tanto (siendo excepcional), a contrario sensu, este precepto no autoriza la resolución a quien no ha cumplido.
- Además, en el C.C. disposiciones especiales reiteran que la acción sólo puede ejercitarla quien cumplió o esta llano a cumplir. Por ejemplo. El art. 1826 inciso 3, a propósito de la compraventa, que dispone “todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo”.
En los últimos años, se ha generado un debate en torno a este tema que ha enfrentado a los Profesores Enrique Alcalde Rodríguez y Pablo Rodríguez Grez, en la Revista Actualidad Jurídica y en la Revista Chilena de Derecho de la PUC. Con anterioridad Augusto Elgueta Anguita, discrepa de la tesis enunciada señalando que la mora es un requisito de la indemnización de perjuicios, pero no de la resolución, de manera que si no hay mora de todas maneras puede demandarse la resolución. En efecto, el art. 1552 C.C. dispone que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, consagrando el principio de que “la mora purga la mora”.
El Profesor Court Murasso, es del parecer que el derecho a la resolución por incumplimiento constituye un efecto normal y general y que el art. 1489 es una norma de derecho común, susceptible de aplicarse por analogía también a los casos en que exista incumplimiento recíproco.
De esta manera, sin recurrir al espíritu general de la legislación ni a la equidad, en aplicación del propio art. 1489 C.C. puede declararse la resolución por incumplimiento por parte de ambos contratantes de sus respectivas obligaciones, pero sin indemnización de perjuicios por aplicación de la regla del art. 1552 C.C.
Esta materia ha llegado a Tribunales, especialmente con relación a contratos de promesa de compraventa, donde al momento de su celebración se anticipa parte del precio o se entrega la cosa. Si ambas partes incumplen, surge la interrogante ¿Puede el promitente vendedor pedir la resolución delo contrato para obtener así la restitución del anticipo? Y aún en el caso en que no hubiera anticipo o entrega ¿Qué suerte correrá el contrato en caso de incumplimiento reciproco? Si no se permite ejercer la acción resolutoria, ¿Significa entones que el contrato permanecerá vigente en forma definitiva? Para la tesis tradicional si ambas partes incumplieron, ninguno de ellos puede pedir ni cumplimiento, ni resolución, ni la indemnización de perjuicios, puesto que, todas estas acciones exigen como uno de sus requisitos la mora. El Profesor Alcalde contrariando la tesis tradicional, afirmó que en caso de incumplimiento reciproco cualquiera de las partes puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. El art. 1552 sólo impediría demandar la indemnización de perjuicios.
Con fecha 04 de diciembre de 2003, la Excma. Corte Suprema en autos Rol 512-2003, caratulados Centro Médico y Dental con Verdugo, acogió una acción resolutoria en un caso de incumplimiento de ambas partes a un contrato de promesa.
Soy del parecer que la doctrina tradicional no permite dar respuesta a problemas como el de la restitución de anticipos o entregas, dejando subsistente contratos que ambas partes no desean cumplir. Hay que reconocer valor al mutuo disenso tácito de incumplimiento. Pensamos que es posible argumentar que art. 1552 sólo es aplicable en caso de incumplimiento de una de las partes, no pudiendo el incumplidor demandar resolución, pero no tendría aplicación si ambas partes dejan de cumplir, debiendo entonces aplicarse las reglas de derecho común de la resolución por incumplimiento.
(3) Posibilidad de enervar la acción resolutoria pagando.
Como la acción resolutoria se ejerce en un juicio ordinario y la resolución no opera de pleno derecho, la doctrina tradicional acepta que el contratante negligente que no ha cumplido pueda hacerlo mientras el contrato no quede resuelto, incluso después de notificada la demanda judicial en que se ejerce la acción resolutoria. Es decir, se ha admitido que el demandado pueda enervar la acción resolutoria cumpliendo la obligación cuyo incumplimiento dio base a la demanda. Como el cumplimiento de la obligación es pago –una de las excepciones anómalas que establece el art. 310 del C.P.C., el deudor demandado podría ejecutar la obligación, esto es, pagar, dentro del plazo que la ley acuerda para oponer la excepción de pago: hasta antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.
Este planteamiento ha sido objeto de crítica por un sector de la doctrina, planteando que ella frustra la opción que el art. 1489 C.C. otorga al contratante diligente para pedir el cumplimiento del contrato o su resolución “a su arbitrio”, quedando la opción –en definitiva-, en manos del contratante negligente.
En efecto, como advierte Meza Barros, “si el demandado puede cumplir durante la secuela del juicio, ¿en qué queda el derecho de opción? Si el contratante opta por la resolución del contrato y el demandado puede obligarle a contentarse con el cumplimiento de la obligación, la facultad de optar desaparece.
Para paliar los inconvenientes que genera la interpretación que del art. 310 C.P.C. tradicionalmente han sostenido la doctrina y jurisprudencia, Elgueta Anguita afirma que un precepto de carácter netamente procesal como éste, no puede modificar una norma sustantiva, como la contenida en el art. 1489 C.C. El referido art. 310 C.P.C. sólo establece los periodos dentro de un procedimiento ordinario en que se puede oponer la excepción de pago, pero no autoriza al contratante negligente para pagar en estas oportunidades. La excepción de pago puede oponerse hasta antes de la citación a oír sentencia, en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa, en segunda, pero esta excepción debe fundarse en un pago realizado con anterioridad a la notificación de la demanda.
En lo tocante a este problema la jurisprudencia ha resuelto:
- Atento a las reflexiones concernientes a lo preceptuado en el artículo 1489 del Código Civil, las que se ven refrendadas, en lo que atañe a la compraventa, con lo dispuesto en el artículo 1873 del mismo cuerpo normativo, en tanto no se hubiera dictado sentencia, el contrato de compraventa de la litis subsistía, por lo que demandada de autos podía enervar la acción resolutoria enderezada en su contra, pagando lo adeudado. Entenderlo de otra manera, sería igual a considerar que la sentencia tiene el carácter de una mera declaración de certeza y según ya se ha visto, ello no es así. Corte Suprema Primera Sala (Civil), 14 de enero de 2010, Rol 5431-2008.
- Si con la consignación efectuada en segunda instancia se paga a los demandantes íntegramente el saldo del precio adeudado por la compraventa del bien raíz que fue objeto del contrato, en capital e intereses penales estipulados, debe concluirse que con este pago se enerva la acción resolutoria que dio origen al juicio, debiendo desecharse la demanda por este motivo. (C. Santiago, 29 de julio de 1963. R., t., 60, sec., 2, p. 106) y ( C. Suprema, 10 de octubre 1968. F. del M. N.° 119, set. 5, p.217).
- Corte Suprema Primera Sala 31 de marzo de 2010, Rol 3614-2008: Que a este respecto, esta Corte no comparte lo razonado por, los jueces del fondo, en orden a tener por incumplida la obligación de la demandante principal y demandada reconvencional. Esto por cuanto no ha de olvidarse que el ejercicio de la acción resolutoria deja a salvo la posibilidad del demandado de enervarla, siempre que ello se haga dentro de los tiempos que le prescribe para ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, antes de la citación a oír sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Habiendo sido dictada con fecha uno de octubre de dos mil siete la resolución que cita a las partes a oír sentencia, y estando establecido ya por los jueces del fondo que “los documentos de fojas 63 y 64 que debió haber agilizado la actora para ser entregados en el Banco Santander-Chile, figuran extendidos con fechas 16 de noviembre de 2006 y 18 de octubre de 2006, fechas muy posteriores al día 27 de septiembre del 2006” (considerando octavo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia), no cabe sino dar lugar a la alegación de la recurrente, en orden a que su parte ha enervado la acción resolutoria ejecutando la obligación cuyo incumplimiento motivó la demanda reconvencional incoada en su contra…..En fin, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo de conformidad con el mérito del proceso y de la prueba allegada a autos, esta Corte ha podido constatar que la demandante principal alcanzó a detener el ejercicio de la acción resolutoria planteada por el demandante reconvencional, de manera que ésta no podrá prosperar.
- En igual sentido Corte Suprema 28 de diciembre de 2009, Rol 7788-2008 citada en el libro del Profesor Court Murasso.
Conclusión
Después de examinar los problemas antes descritos soy del parecer que solo en caso de incumplimientos esenciales es posible demandar resolución, resultante altamente ilustrativos los criterios dados por los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Por otro lado frente al incumplimiento reciproco, impedir a las partes demandar la resolución supone atarlas a un contrato que ninguna de ellas está dispuesta a cumplir. Por eso siguiendo lo indicado en clases por el Profesor Barros B., el requisito de la mora puede ser disfuncional a los fines de la resolución como remedio contractual.
Finalmente, no comparto la doctrina clásica que postula la posibilidad de enervar la acción resolutoria al amparo del artículo 310 del C.P.C, pues desnaturaliza la resolución como un remedio contractual cuya elección queda al arbitrio del acreedor.
BIBLIOGRAFÍA
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